REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Julio de 2.009.
199° y 150°

Vista la anterior Demanda de REIVINDICACIÓN y los recaudos, presentada por el ciudadano: JUAN JOSE LEON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.208.042, civilmente habil y actuando en este acto como apoderado Judicial poder que me fuera conferido por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, del JUAN BAUTISTA LEON PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 1.985.567, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: BARTOLA DEL CARMEN LEON PADILA, AURELIA MARIA LEON DE MUÑOZ, MEDARDA LEON DE PEREZ, ARISMATIS LEON PADILLA, ADILIA LEON DE SANCHEZ Y MARIA CECILIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.495.426, 4.264.797, 8.139.444, 8.131.662, 1.985.766, 5.406.542, 1.985.556 y 9.265.179, representación que se evidencia de Poder General de Administración y Disposición, conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° 30, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 03-03-1996, asistido por el abogado: JOSE LAURENCIO FIGUEREDO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.218.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15730, domiciliado en la Avenida EL LLANERO, Casa N° 10-10, Sabaneta del Estado Barinas, en contra de la EMPRESA MORROCOY CHICO C.A, este Tribunal ordena darle entrada y anotarlo en el libro respectivo.
Para pronunciarse sobre la admisión de la acción intentada, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil, establece que las controversias que se susciten entre partes, en reclamación de algún derecho debe ejercerse a través de demanda, la cual debe cumplir una serie de requisitos para su admisión, facultando al Tribunal a no admitir la demanda, en caso de que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
SEGUNDO: La Doctrina Nacional, establece que en caso de que el Tribunal no admita la demanda por no cumplir con los requisitos legales, esto no implicaría una violación al derecho de acceso a la justicia, pues lo que se intenta es garantizar el derecho de acción que tiene toda persona para reclamar algún derecho.
TERCERO: El artículo 548 del Código Civil Venezolano, reza lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, consta del libelo de demanda, que el actor señala textualmente:

LOS HECHOS

“Mis representados y yo somos legitimos propietarios de un lote de terreno constante de Mil Quinientas fanegadas de sabanas que se hallan en la Jurisdicción de la Parroquia de la Cruz, denominadas, sobras de “Caujaro” entre la sabana de este nombre y la mencionada parroquia, lindando por le poniente con esta, por el naciente con la sabana dicha, por el norte con la nombrada Bucaral de la Pertenencia del comprador y por el Sur con el Rió Chorroco, el mencionado derecho se obtuvo mediante la adquisición por compra que hizo el señor JUAN CARLOS PADILLA, en el año 1841, a la señora ISABEL BRICEÑO, como se evidencia de documento que reposa en el archivo de este despacho, llevado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Sosa, Estado Barinas, durante cuarto Trimestre del año 1841 S/N° folio 2 y 3, del cual anexo original “ad efectum videndi” con copia fotostática para su certificación marcado con la letra “A” la señora ISABEL BRICEÑO, adquiere dicho derecho de su padre MIGUEL BRICEÑO, según consta en el testamento que en el año próximo pasado de Mil Ochocientos Cuarenta, otorgo el finado MANUEL PADILLA, como se evidencia de testamento que cursa en el expediente Civil Agrario N° 0055, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio N° 778 de fecha 28/08/97 y que anexo marcado con la letra “B” en consecuencia al fallecimiento de JUAN CARLOS PADILLA, es sucedido por su hermano PEDRO MANUEL PADILLA, quien fallece Ab-Intestato en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, el 05-10-1901, tal como se evidencia de Partida Supletoria de acta de defunción otorgada por la prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 92, tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria en fecha 02/06/2005, la cual acompaño marcado con la letra “C” quien es sucedido por su hija MARIA DE JESUS PADILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, fallecida Ab-Intestato, en el partido de Palmita del Municipio Santa Cruz del Estado Barinas el 27/03/1943 tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por la prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas, la cual acompaño marcada con la letra “D”, quien tiene una hija que la sucede: AURELIA PADILLA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.495.274, fallecida Ad-Intestato en la Ciudad de Barinas el 10-03-1975, cuya acta de defunción fue expedida por la Oficina Principal de Registro, la cual acompaño marcada con la letra “E”. Así mismo, consignamos en este acto Copias Certificadas solo a Efectum Videndi, rogándole me sean devueltos.”

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Nosotros como propietarios y representantes de la sucesión Padilla. No hemos podido hacer uso desde su adquisición hasta la presente fecha de la propiedad que hemos adquirido como lo establece el artículo 545 del Código Civil Venezolano…
Toda vez que contamos con el fundamento legal como lo es el titulo de propiedad, donde se demuestra la adquisición del inmueble objeto de ésta reivindicación.” (negrillas del Tribunal)


En el caso que nos ocupa, se evidencia que el actor pretende le sea reivindicado un lote de terreno constante de Mil Quinientas fanegadas de sabanas que se hallan en la Jurisdicción de la Parroquia de la Cruz, denominadas, sobras de “Caujaro” entre la sabana de este nombre y la mencionada parroquia. Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la reivindicación “es la acción que puede ejercitar el propietario contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, o la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Asimismo se ha establecido que para hacer efectivo ese derecho han de demostrarse tres hechos: a) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio; b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado. Ahora bien, en el presente caso, el accionante amparado en su interpretación realizada al artículo 548 del Código Civil, y so-pretexto de reivindicar el bien objeto del litigio (el cual no se encuentra debidamente identificado en el libelo de demanda) pretende accionar en nombre de la sucesión Padilla para que se les reivindique, el bien inmueble, antes identificado.
La reivindicación es una de las acciones reales más importante y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, cuya acción para que proceda es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título y por la otra parte que el demandado sea poseedor o detentador.
El procesalísta GUILLERMO CABANELLAS, define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.
De lo anteriormente transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine quanon, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Aunado a lo anterior, y luego de escudriñar el libelo de demanda, es evidente que el mismo no cumple con ninguno de los requisitos indispensables para su admisión, ya que, el accionante no invoca ni demuestra mediante documento alguno la propiedad del inmueble que pretende le sea reivindicado, por no acompañar al libelo documento que acredite tal propiedad, ya que el documento que acompañó en copia simple (poco legible) como fundamento de la acción, no señala como propietarios a los actores; en razón de lo cual, no puede presumir quien aquí decide que los actores sean los propietarios del inmueble.
Se entiende por reivindicación la acción real de defensa de la propiedad, cuyo ejercicio requiere el cumplimiento de un requisito sine qua non, el cual es, que quien la intente, acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. En consecuencia, tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente.
En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, estableció que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado y muy específicamente declaró el precitado fallo que: “…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Consejo Municipal, quien es el propietario del terreno”

Conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y al criterio jurisprudencial ya transcritos, considera esta Juzgador que la acción propuesta por el ciudadano JUAN JOSE LEON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.208.042, civilmente habil y actuando en este acto como apoderado Judicial poder que me fuera conferido por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, del JUAN BAUTISTA LEON PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 4.218.516, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: BARTOLA DEL CARMEN LEON PADILA, AURELIA MARIA LEON DE MUÑOZ, MEDARDA LEON DE PEREZ, ARISMATIS LEON PADILLA, ADILIA LEON DE SANCHEZ Y MARIA CECILIA GONZALEZ, asistido por el abogado: JOSE LAURENCIO FIGUEREDO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.218.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15730, domiciliado en la Avenida EL LLANERO, Casa N° 10-10, Sabaneta del Estado Barinas, es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que expresamente dispone el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el derecho que tiene de reivindicar una cosa el propietario de la misma, y el ciudadano JUAN BAUTISTA LEON PADILLA, prueba su derecho de propiedad a través de documento que señala como propietario del inmueble al ciudadano JUAN CARLOS PADILLA, más no señala a ninguno de los demandantes como propietarios del mismo, lo cual está en total y absoluta contradicción a lo dispuesto expresamente por el referido artículo 548 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano: JUAN BAUTISTA LEON PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.985.567, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LAURENCIO FIGUEREDO VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° 4.218.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.730, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: BARTOLA DEL CARMEN LEON PADILA, AURELIA MARIA LEON DE MUÑOZ, MEDARDA LEON DE PEREZ, ARISMATIS LEON PADILLA, ADILIA LEON DE SANCHEZ Y MARIA CECILIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.495.426, 4.264.797, 8.139.444, 8.131.662, 1.985.766, 5.406.542, 1.985.556 y 9.265.179, representación que se evidencia de Poder General de Administración y Disposición, conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° 30, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 03-03-1996, en contra de la EMPRESA MORROCOY CHICO C.A.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE
JUEZ Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste. Scría.

JGAP/JWSP/mh
Exp. N° 5.185