REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
JAIME PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.314.003, domiciliado en la Población de san Antonio del Táchira.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, MARY BETSABE LEAL MOLINA, LUIS LAURENCE MORENO, ELSY LEONOR CARRASCO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.268.894, 14.503.302, 6.900.450, 14.867.101, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243, 97.430, 104.727, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
EXPRESOS MÉRIDA C.A., Inscrita en el registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira bajo el Nª 161, en fecha 23 de Noviembre de 1971, siendo la ultima modificación la que consta en el documento Registrado en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el Nª 30, Tomo 9-A, en fecha 10 de Mayo del 2001 y SEGUROS CARACAS, Liberty Mutual C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros: 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
IVÁN MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.007.040, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, Apoderado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.-
MOTIVO: DAÑOS MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 23 de Enero de 2.003, por el Abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 9.268.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 51.243, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME PULGAR, en contra de las Empresas EXPRESOS MÉRIDA Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. En la misma fecha se admitió la demanda y se libraron boletas de citación.-
ANÁLISIS DECISORIO
Verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia Oral, la cual constituye uno de los actos mas importantes dentro del proceso, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basan su demanda o defensa, evacuándose las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley. Y las cuales se hacen indispensables para determinar quien probó mejor su derecho.
Por otra parte, podríamos decir que el proceso constituye un todo y el procedimiento viene a ser el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecido en la Ley, para cumplir con la finalidad del proceso constituyéndose así la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos en juego, ya que el procedimiento, es una sucesión de actos que apuntan hacia el fin del proceso la cual es la Sentencia.
Por su parte, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La audiencia se celebrara con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica en articulo 271…”
Esta norma adjetiva tiene su importancia procesal, en el sentido que la audiencia oral y publica, se va a debatir mediante pruebas pertinentes, legales, conducentes, a la pretensión del actor y a la defensa y excepciones alegadas por la parte demandada, y en materia de transito donde se discute responsabilidad civil con ocasión de un siniestro, la Ley de Transporte Terrestre ordena en el articulo 212 que se debe aplicar el juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el cual indica la forma o manera en que deben ser sustanciadas todas esas etapas procesales, es decir fija previamente la forma, lugar y tiempo en que ha de realizarse todas esas fases que contiene ese procedimiento y la norma en comento fija el lapso para la realización de la audiencia oral y publica, asegurándole a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto estas (las partes), deben estar vigilantes con el expediente, a los fines de poder verificar cuando el tribunal fija un acto procesal.
Así por ello, verifica este Tribunal que tal a como consta en autos, que en fecha 12 de mayo de 2009 (folio 591 segunda pieza), se fijo la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Publica la cual según indicación del auto se celebraría a las 10: 00 am del trigésimo día de despacho, la cual fuera prevista por las partes del proceso y asimismo consta que no concurrió ninguna de ellas ni por si osea JAIME PULGAR (ACTORA), EXPRESOS MÉRIDA C.A., y SEGUROS CARACAS, Liberty Mutual C.A, (CODEMANDADAS), a la Audiencia Oral y Publica, ni por de apoderados, según se evidencia del acta levantada en fecha 06 de julio de 2009 (folio 592 y 593, segunda pieza), lo que trae como consecuencia la extinción del proceso conforme al articulo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Presuponiéndose esa ausencia de ambas parte ACTORA Y CODEMANDADAS como un desinterés el cual ha de interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por las codemandadas. De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda por espacio de tres meses, conforme lo prevé el articulo 271 eiusdem.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Tránsito, DECIDE:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda por DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano JAIME PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.314.003, ya identificado, y representado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, MARY BETSABE LEAL MOLINA, LUIS LAURENCE MORENO, ELSY LEONOR CARRASCO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.268.894, 14.503.302, 6.900.450, 14.867.101, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243, 97.430, 104.727, respectivamente, en autos, contra la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A., Inscrita en el registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira bajo el Nª 161, en fecha 23 de Noviembre de 1971, siendo la ultima modificación la que consta en el documento Registrado en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el Nª 30, Tomo 9-A, en fecha 10 de Mayo del 2001 y SEGUROS CARACAS, Liberty Mutual C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros: 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A sgdo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior no se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 y 871 del mismo código.
Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión se dicto dentro del lapso establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 12. 00 m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Scría.
Exp. Nro. 3.929.07
JGA/JWSP.br
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