REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Barinas, Seis de Julio de Dos Mil Nueve.-
199º y 150º

Vista la anterior diligencia de fecha 01/07/09, presentada por el abogado JORGE H. CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, mediante el cual solicita que se difiera la celebración de la Audiencia Probatoria y se oficie nuevamente a la Empresa INMACORDI, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 08/06/09, mediante el cual se fijo la celebración de la Audiencia Probatoria, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que no ha sido remitida a éste Tribunal respuesta alguna referente al oficio Nº 337 de fecha 13/04/09, cuya resultas pudieran ser vitales para la resolución del juicio. Ahora bien, considera el Tribunal necesario transcribir parcialmente la jurisprudencia de fecha 10 de Octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 540, con la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, la cual es del tenor siguiente:

“Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla”.

En ese mismo sentido, y en acatamiento a la sentencia anteriormente transcrita, ratifíquese el oficio Nº 337, de fecha 13/04/09, para lo cual se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por Diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, solo para la evacuación de ésta prueba, dicho lapso se prorroga solamente a los efectos de recibir las resultas del oficio anteriormente mencionado, asimismo se le concede un lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, a la Empresa INMACORDI, a los fines que de respuesta a la solicitud requerida.- ASÍ SE DECIDE.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA


En la misma fecha se libro oficio Nº 679. Conste.-

Secria.-




JGAP/JWSP/ld.
EXP Nº 5035.