REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.526-09

PARTE DEMANDANTE:
OSORIO TORRES LUCY DEL ROCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.713.220, domiciliada en la Calle Pulido con Avenida Briceño Méndez frente al anticanceroso de Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
CECILIA IZAGUIRRE BERMUDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.482.174 y/o BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, domiciliadas en la ciudad de Barinas.-

PARTE DEMANDADA:
KUFFATY PEÑA JOSE ELIAS y PEÑA NEIDA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V- 10.558.348 y 10.562.228, domiciliados en la ciudad de Barinas.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 17/03/04, la Abogado: BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54506, en representación de la ciudadana: OSORIO TORRES LUCY DEL ROCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.713.220, interpuso demanda de DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos: KUFFATY PEÑA JOSE ELIAS y PIÑA NEIDA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V- 10.558.348 y 10.562.228, domiciliados en la ciudad de Barinas.-

En fecha 25/03/04, este Tribunal, admitió la presente causa y se libraron las respectivas boletas de citación.-

En fecha 16 de Julio de 2004, el alguacil de este Tribunal consigno mediante diligencia boletas de citación de los demandados dejando constancia de que no se cito.-

En fecha 20/07/04, la abogado BLANCA C. DUARTE, apoderada de la parte demandante mediante la cual solicito la citación cartelaria de los demandados.-

En fecha 21 de Julio de 2004, se acordó la citación cartelaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil y se libraron los carteles respectivos.-

En fecha 24-08-2004, la abogado BLANCA C. DUARTE, apoderada de la parte demandante, recibió los carteles de citación de los demandados.-

En fecha 15 de Marzo de 2005 el Juez de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandante.-

En fecha 11 de Junio de 2009, estampo diligencia mediante la cual dejo constancia de la notificación de la apoderada de la parte demandada y en la misma fecha se consigno la boleta.-

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el Legislador Patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad, es por ello que aplicando la norma y el criterio jurisprudencial trascrito al caso sub examine este Juzgado observa:
Que por auto de fecha 25 de Marzo del 2.004, el Tribunal admitió la presente demanda, presentada por la parte actora, se ordenó la citación de los demandados y se le entregaron las boletas de citación al alguacil del Tribunal a los fines respectivos.-
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada BLANCA CECILIA DUARTE, recibió los carteles de citación de los demandados y hasta la presente fecha 08-07-09, no se ha logrado la citación de la demandada pudiéndose evidenciar que trascurrieron más de Cuatro (04) años y la parte actora no impulsó la misma, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la Perención en el presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION en el presente juicio; y así se decide.
Se ordena notificar a la parte demandante y una vez que conste en autos dicha notificación comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.


JGAP/JWSP/dm.
EXP Nº 4.526.