REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N°: 5135.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUTELADA:
GARDENIA DELGADO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.003.386, domiciliada en el Predio el Zamuro, Parroquia la Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas.

REPRESENTANTE:
AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.681; Defensora Agraria Segunda de Barinas.
OPONENTE:
AGROPECUARIA GUANAPARO C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 03-03-1.975, bajo el N° 12, tomo 40-A.

REPRESENTANTE:
PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por AGROPECUARIA GUANAPARO C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 03-03-1.975, bajo el N° 12, tomo 40-A.

Alega el opositor que hace formal oposición a la medida decretada, por cuanto es, a su decir, el verdadero propietario del área que se encuentra ocupando irregularmente la actora, por haber cumplido con todos los requisitos de ley y haber obtenido en el transcurrir del tiempo la explotación agroalimentaria…

MOTIVACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Como se observa de la lectura del escrito de oposición, la parte opositora INVOCA SOLO EL DERECHO DE PROPIEDAD, ya que la producción solo consta en instrumentos y documentales, más no en hechos ciertos; púes por el contrario resulta para este tribunal un hecho notorio y así se reconoce, como se desprende de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en el expediente N° 5086, del recorrido a objeto de verificar la existencia y tempestividad de la producción de la actora, surgió al oponente hoy en comento Agropecuaria Guanaparo C.A, lo siguiente:

“a quienes en el recorrido realizado se les pregunto en forma general si conocían la Agropecuaria Guanaparo, C.A., si eran algunos de ellos colindantes con los linderos de dicha Agropecuaria, si algunos de los semovientes que pastan en la zona están marcados con hierros quemadores que sean propiedad de la mencionada Agropecuaria, respondiendo todas personas visitadas que no conocen ninguna Agropecuaria Guanaparo, C.A., que nunca han visto semovientes con ese hierro quemador y que nunca han existido instalaciones o cercas levantadas por esta agropecuaria, quienes algunos de los visitados informaron uno que tienen más de Ochenta años (80) viviendo en la zona y otro Cincuenta y Tres años (53) y de igual manera nunca han sabido de esa Agropecuaria Guanaparo, C.A. igualmente se hizo el recorrido por un potrero en el Sector Mata de Vara, frente al Fundo El Piero…
(…)
…..El Tribunal con asesoramiento del práctico deja constancia como quedo asentado en el primer particular que no existe la Posesión denominada la Cherna ni semovientes con el hierro quemador de la Agropecuaria Guanaparo, C.A., ni siembra de pastos cultivables. Solo se observo en la finca denominada El Corozo, propiedad del ciudadano RAMÓN EMILIO TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.622.413, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 46, Folios 261 al 265, de fecha 06-12-07, en el consta que la venta fue de 296 hectáreas con 1662 áreas, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000 Bs.), un lote de semovientes conformado por Cuarenta (40) animales, de los cuales solo uno (01) de ellos estaba marcado con el hierro de la Agropecuaria Guanaparo, C.A. Al Quinto Particular: el Tribunal con asesoramiento del practico deja constancia como quedo asentado en el primer particular que no existe la Posesión denominada la Cherna ni maquinarias ni implementos agrícolas propiedad de la Agropecuaria Guanaparo, C.A”.

(Parafraseado, negrillas y cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo especifico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.

Por lo tanto, una vez analizadas por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.

APORTES PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

LA CAUTELADA PROMOVIÓ:

1. Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario en el predio EL ZAMURO, ubicado en el sector La Paraita, El Zamuro o el Corozo de la Parroquia la Unión, del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 05 de Marzo de 2009.

2. Planilla sucesoral N° S-1-H-84-A-38439, inserta a los folios 12 y 13.

3. Documento de partición de bienes de comunidad conyugal de Carlos Rojas viudo de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES ROJAS, e hijos Pascual Antonia, Pedro Demetrio y Maria de los Angeles Rojas, autenticado ante el Juzgado del Municipio La Unión, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi bajo el N° 10, folios 19 al 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 13-08-1958, que cursa a los folios del 16 al 20.

4. Documento de venta de MARIA DE LOS ÁNGELES ROJAS DE MEJIAS a VICENTE PAÚL ROMÁN PEÑA, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el N° 04, folios 9 al 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29-10-1970, cursante a los folios 14 al 15.

5. Documento de venta de VICENTE PAÚL ROMÁN PEÑA a CARLOS FORTUNATO MEJIAS, debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi bajo el N° 28 vto al 31, Protocolo Primero, de fecha 20-09-1974, cursante a los folios 21 al 22.

6. Certificación de Inscripción de Registro de Productores (folio 25)

7. Registro Tributario de Tierras del inmueble propiedad de GARDENIA DELGADO MEJIAS, correspondiente al Fundo EL ZAMURO.

8. Registro de Hierro, propiedad de GARDENIA DELGADO MEJIAS, correspondiente a los semovientes que se encuentran en el Fundo EL ZAMURO.


Por consiguiente, dado que en análisis de este primer punto de los aportes probatorioS de la oposición por parte de la cautelada ciudadana GARDENIA DELGADO DE MEJIAS, plenamente identificada en autos, debe ratificar este Órgano Jurisdiccional, por cuanto ya fuera indicado, que era de obligación de la parte cautelada una vez hecha la oposición a su pretensión en su escrito de alegatos y de probanzas el sostener el thema decidendum, el cual versa estrictamente, sobre los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, osea su producción agrícola, pecuaria y los índices y tempestividad de los mismos, cuando solo se limito y perdió su preciado tiempo al consignar documentales dirigidas a demostrar su alegato de propiedad, el cual no puede ser analizado en esta incidencia, ya que los alegatos del opositor en una cautela son el contradecir la productividad, por ello es que el documento de partición de bienes de comunidad conyugal, el documento de venta de Maria de los Ángeles Rojas de Mejias a Vicente Paúl Román Peña y el documento de venta de Vicente Paúl Román Peña a Carlos Fortunato Mejias, pese a que son instrumentos públicos y que reciben un trato diferente de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultan IMPERTINENTES, en la presente incidencia, y por tal motivo no se le concede ningún valor probatorio, en esta y Así se decide.

De este análisis, se concluye en indicación a la representación de la Defensa Publica, que sin lugar a dudas, por parte de este sentenciador, la medida decretada en ningún caso afecta la titularidad que alega el opositor en su escrito, por lo tanto, resulta impertinente toda prueba que pretendieron destinada a demostrar en esta incidencia, la titularidad o propiedad que alega.


LA OPOSITORA PROMOVIÓ:

1. Copia del documento de propiedad donde su representada adquiere el área de terreno conocida como La Cherna.

2. Planilla contentiva de inscripción del Registro Agrario de Agropecuaria Guanaparo C.A, predio La Cherna, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) Barinas, de fecha 26 de Julio de 2004.

3. Constancia de Control de recepción de Documentos para la inscripción en el Registro Agrario de Agropecuaria Guanaparo C.A, predio la Cherna, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) Barinas.

4. Constancia emanada del Ministerio de Agricultura y Tierra de Barinas, de fecha 23 de Mayo de 2003, contentivo de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.

5. Certificado de Inscripción de Registro Tributario de Tierras de Agropecuaria Guanaparo C.A. emanado del Seniat, en fecha 29 de octubre de 2007.

6. Documento del Registro de Hierro quemador de Agropecuaria Guanaparo, C.A., de fecha 15 de Agosto de 1996.


En relación con las documentales promovidas por la parte opositora, correspondientes a la copia de inscripción del Registro Agrario de Agropecuaria Guanaparo C.A, control de recepción de documentos para la inscripción en el Registro Agrario de Agropecuaria Guanaparo C.A, constancia emanada del Ministerio de Agricultura y Tierra de Barinas, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, predio La Cherna y Registro Tributario de Tierras de Registro como productores Agrícolas, estima este sentenciador que las mismas resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referida al thema decidendum de esta incidencia, antes señalado en el particular primero, máxime cuando no es un hecho controvertido la cualidad agraria del fundo, todo lo contrario, pues la razón de ser del conocimiento de la causa por este Tribunal y dada la competencia especifica es por la materia agraria y Así se decide.

Respecto al valor probatorio del Registro de Hierro quemador de Agropecuaria Guanaparo, C.A., de fecha 15 de Agosto de 1996.

Promovido de manera alegre sin soporte alguno sobre cuantos y en que tipos de semoviente se hayan ploteados, porque por si solo el mismo ni arguye ni limita la producción, mas aun cuando este órgano jurisdiccional al momento de su constitución para la Inspección Judicial practicada en fecha 05 de Marzo de 2009, en los predios litigados en causas distintas, y de hecho notorio, se dejo constancia en dicha inspección, en el expediente N° 5086, de un lote de semovientes conformado por Cuarenta (40) animales, de los cuales solo uno (01) de ellos estaba marcado con el hierro de la Agropecuaria Guanaparo, C.A. razón por la cual, estima este sentenciador que el documento de Registro de Hierro, sin el debido soporte de la producción pecuaria que con el mismo se haya cifrado, resulta a toda luces IMPERTINENTE pues de ninguna manera esta referida al thema decidendum de esta incidencia, la producción y así se decide.

Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte opositora y admitida por este juzgado en fecha 07 de mayo de 2009, aprecia este órgano jurisdiccional un desistimiento tácito de las mismas, toda vez que el opositor en la oportunidad legal no gestionara la expedición de las copias señaladas, por lo tanto este tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno al respecto, dado que la misma se tiene como no promovida. Así se decide.

DEL VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

La cual consideró este órgano Jurisdiccional en la fase sumaria, para el decreto de la medida; por lo tanto idónea y en fundamento a lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado:

La Producción Agrícola Animal: conformado por DOSCIENTAS CINCUENTA (250) ANIMALES, discriminados de la siguiente manera: Tres (03) toro padrote, Cincuenta (74) vientres, Ochenta (80) novillas, Treinta y Cinco (35) mautes, Ocho (08) mautas, Cincuenta (50) entre becerros y becerras, igualmente, Dos (02) caballos y Tres (03) yeguas para trabajo de llano, existe una producción de TRES MIL LITROS DE LECHE MENSUAL (3000 lts/mes), que al no haber forma de refrigeración o una planta de acopio Láctea en la zona, la leche es utilizada en la fabricación de quesos, para un total de TRESCIENTOS DIECIOCHO KILOGRAMOS DE QUESO AL MES (318 Kg/mes).Un rebaño de ganado bovino, de raza Brahman.

Área de Producción Agrícola Vegetal: conformado por potreros (08) del predio existe una vegetación herbácea, representada por los pastos cultivables, naturalizados y naturales, tales como Cultivables: Aguja (brachiria humidicula), y Tanner (brachiaria radicand); Naturalizados: Yaragua o Argentino (hiparremia rufa) y Naturales o Nativos: Lambedora (Persia hexandra, Platanillo (Bysonima martinicensis); también existen malezas, como Malváceas, Estoraque, Dormidera, Solaneaceas, Campanilla, entre otras. La vegetación arbustiva y boscoso, esta representada por los bosques de galerías de los caños antes mencionados y “matas” aisladas en las sabanas, con abundantes palmares, como palma (viechia merrilli), Corozo (Acracomia aculata), en las zonas boscosas, se observo las especies de Saman. (Pithecellobium saman) Camoruco (stecrulia apetala) Guasimo (Guásuma ulmifolia).

Y de ello se dejó constancia así, ya que el mismo maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); señala:

…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”.

Por otra parte, Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que:

“Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

Por consiguiente, dado que en el primer punto de la valoración probatoria de la cautelada ciudadana GARDENIA DELGADO DE MEJIAS solo consignó las documentales dirigidas a demostrar su alegato de propiedad, en contradicción al alegato siempre presente de propiedad de la opositora AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., y dado que la opositora ni si quiera de manera simple cuestionó en su escrito, el acta levantada en la inspección judicial de fecha 05 de Marzo del año 2.009, tal vez entendiendo que si lo pretendía, debería hacerlo por la vía de la impugnación correspondiente a través de la tacha, y al no constar en actas el ejercicio de la impugnación conforme a lo legalmente establecido, la prueba de Inspección ha quedado firme y surte los efectos determinados en el decreto de la medida, demostrativa de la producción agroalimentaria del fundo "EL ZAMURO”, ubicado en el Sector llamado La Paraita, el Zamuro o el Corozo de la Parroquia la Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con extensión de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SETECIENTAS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (389 has con 799 m2.), aproximadamente y alinderado así: NORTE: Fundo La Cardenera propiedad de Milton Meléndez. SUR: Fijándole como punto de posesión el Medano denominado El Zamuro, que esta situado dentro de misma comunidad general. ESTE: Fundo El Totumito y Caño Cenizo. OESTE: Terraplén de la Unión, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumplimiento de los extremos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

De tal manera que, no se constituyo una apreciación o una prueba que debatiera la antes citada prueba y que demostrase que las circunstancias de productividad eran otras.

Por otro lado, aunado al hecho de haber quedado firme la prueba de inspección judicial en la cual se hace constar la Producción agroalimentaria del fundo "EL ZAMURO”, ubicado en el Sector llamado La Paraita, el Zamuro o el Corozo de la Parroquia la Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se reafirma el cumplimiento de los presupuestos de Ley, considerados en la fase sumaria, al estar demostrado el fumus bonis iuris, Periculum in mora y Periculum in Damni, para el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada, toda vez que se protege con ella, la producción y, la razón de ser es, porque la solicitante ciudadana GARDENIA DELGADO DE MEJIAS, ha demostrado capacidad, y espíritu de productora amante del campo y sus difíciles costumbres en pro de la producción agroalimentaria de nuestro país; todo ello, sin desconocer que no es, la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprenden en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 03-03-1.975, bajo el N° 12, tomo 40-A. representada por el abogado en ejercicio ciudadano PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en contra de la medida cautelar decretada a favor de la ciudadana GARDENIA DELGADO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.003.386, domiciliada en el Predio el Zamuro, Parroquia la Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas. Representada por la ciudadana AZURIS RIVAS GOYONECHE, Defensora Agraria Segunda de Barinas, y parte demandada, en la presente incidencia del procedimiento cautelar en jurisdicción agraria.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada y ejecutada por este Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2.009, acordada en pro de la protección agroalimentaria del fundo "EL ZAMURO”, ubicado en el Sector llamado La Paraita, el Zamuro o el Corozo de la Parroquia la Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con extensión de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SETECIENTAS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (389 has con 799 m2.), aproximadamente y alinderado así: NORTE: Fundo La Cardenera propiedad de Milton Meléndez. SUR: Fijándole como punto de posesión el Medano denominado El Zamuro, que esta situado dentro de misma comunidad general. ESTE: Fundo El Totumito y Caño Cenizo. OESTE: Terraplén de la Unión.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte opositora, mencionada en el particular primero, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2. 00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Scría.



JGAP/JWSP
Exp. N° 5135.