REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 4.175-03
PARTE ACTORA:
JOSÉ NORBERTO MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.171.295, domiciliado en la Edificio El Marques, piso 1, oficina 04-02, Avenida Cruz Paredes Barinas Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649.-
PARTE DEMANDADA:
FILIPPO CORELLI D´URSO y HÉCTOR RODRÍGUEZ MOLINA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS ANDRÉS PÉREZ HIDALGO y PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.345 y 48.119.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Tres (03) de Abril de 2.003, fue presentado libelo de demanda por INTERDICTO DE AMPARO, incoada por ciudadano JOSÉ NORBERTO MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.171.295, asistido por el Abogado LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, contra los ciudadanos: FILIPPO CORELLI D´URSO y HÉCTOR RODRÍGUEZ MOLINA.-
Por auto de fecha 11 de Abril de 2.003, se admitió la demanda y se ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas.-
En fecha 15 de Mayo de 2003, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ NORBERTO MERCHÁN, confiere poder Apud acta al Abogado LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649.-
En fecha 12 de Febrero de 2004, mediante diligencia el ciudadano FILIPPO CORELLI D´URSO, confiere poder Apud acta a los Abogados CARLOS ANDRÉS PÉREZ HIDALGO y PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.345 y 48.119 y solicitaron se decretara la perención de la instancia,
En fecha 30 de Octubre de 2.006, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa, se libraron boletas de notificación, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya impulsado la prosecución del proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el 15 de Mayo de 2.003, fecha en que mediante diligencia el demandante confiere poder Apud acta al Abogado LUBIN VIELMA VIELMA, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha hasta la presente fecha, han transcurrido más de Seis (06) años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por ciudadano JOSÉ NORBERTO MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.171.295, asistido por el Abogado LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, contra los ciudadanos: FILIPPO CORELLI D´URSO y HÉCTOR RODRÍGUEZ MOLINA.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/br.
Exp. 4.175.-
|