REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4704-09

PARTE DEMANDANTE:
TAVERA JOHNNY DARIO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.648.012, productor agropecuario, domiciliado en la Ciudad de Mérida.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ANGEL ANTONIO MENDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.283.025, domiciliado en el Estado Barinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.816.

PARTES DEMANDADAS:
DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI y RAMON ALBERTO PUCCINI PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros 3.992.400 y 4.489.211, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Mérida.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

En fecha 03/11/04, el ciudadano: ANGEL ANTONIO MENDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.283.025, domiciliado en el Estado Barinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.816, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: TAVERA JOHNNY DARIO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.648.012, productor agropecuario, domiciliado en la Ciudad de Mérida, interpuso demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos: DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI y RAMON ALBERTO PUCCINI PARRA.-


En fecha 10 de Noviembre del 2.004, se admitió la demanda, se libraron boletas de citaciones y oficio.-

En fecha 22 de Agosto del 2.005, se avoco el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE, se libraron boletas de notificación.-

En fecha 15 de Junio de 2.009, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación a los ciudadanos: ROA TAVERA JOHNNY DARIO Y/O ANGEL ANTONIO MENDEZ, sin ser practicada debido a que fue imposible su localización, se ordeno el desglose de dicha boleta y fijo en la cartelera del Tribunal.-

En fecha 22 de Junio del 2.009, el alguacil de este Tribunal dio por cumplido la fijación de la boleta de notificación.-

Al respecto este Tribunal observa:

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día Tres (03) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro, existe una inactividad de la parte accionante.
Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el Tres (03) de Noviembre de 2.004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cinco (05) años de inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: TAVERA JOHNNY DARIO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.648.012, productor agropecuario, domiciliado en la Ciudad de Mérida., en contra de los ciudadanos: DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI y RAMON ALBERTO PUCCINI PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros 3.992.400 y 4.489.211, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Mérida.-


No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Scría.



JGAP/JWSP/mh
Exp. 4704.-