REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003033
ASUNTO : EP01-P-2009-003033

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO ALBARRAN PEÑARANDA
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PARTE FISCAL: ABG. MARILIN DEL CARMEN PÉREZ
PARTE DEFENSORA: ABG. SONIA MORENO
SECRETARIO DE SALA: ABG. HÉCTOR REVEROL

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico Abg. Marilin Del Carmen Pérez, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO ALBARRAN PEÑARANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.748.138, de 18 años de edad, nacido el 08-09-90, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, hijo de Luz Marina Peñaranda (v), y Julio Alejandro Albarran (v), residenciado en el barrio Mijaguas III, Av. San Martín, calle Las Brisas, casa sin numero de color amarillo de esta ciudad de Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Marilin Del Carmen Pérez, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 10-04-09, una comisión integradas por los funcionarios Sargento Primero ROMAN GONZALEZ AMAYA y LUIS ALBERTO QUERALES, adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, se encontraban realizando un operativo del Plan de Seguridad Barinas Segura, en la avenida Cedeño a la altura del Barrio Negro Primero, diagonal al Internado Judicial Barinas, cuando visualizaron un vehículo tipo moto que se desplazaba en sentido contrario donde el conductor al observar la presencia policial tomo una actitud sospechosa por lo que la comisión le realizo cambio de luces antes de cruzar en la intersección haciendo caso omiso iniciando una persecución y luego de pocas cuadras la comisión le da alcance al vehiculo, por lo que sus tripulantes decidieron frenar y el funcionario ROMAN GONZALEZ, procedió a efectuarle al sujeto que andaba de parrillero una Inspección Corporal, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se oponía a la revisión corporal por lo que utilizando la fuerza y fundamentado en el artículo 117, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario logro neutralizar la acción del sujeto, a quien le avisto en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, informando el sujeto que no poseía porte de la misma, quedando identificado como LUIS ALEJANDRO ALBARRAN PEÑARANDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.748.138.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. Sonia Moreno Muchacho, quien expuso en conversaciones sostenidas con mis defendidos los mismos me ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, es todo.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: En fecha 10-04-09, una comisión conformada por los funcionarios S-1 ROMAN ADRIAN GONZALEZ AMAYA, S-2 LUIS ALEXANDER QUERALES ALVARADO y S-2 VICTOR ALEXANDER PEÑA MOREI, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, dejan constancia que encontrándose en labores de servicio, por la avenida Cedeño diagonal al Internado Judicial de Barinas, visualizaron un vehículo tipo moto que se desplazaba en sentido contrario, quines al ver la presencia de la comisión policial aceleraron el vehiculo evitando enfrentar nuestra presencia, razón por la cual la comisión le hizo cambio de luces haciendo estos coso omiso iniciándose una persecución para a pocas cuadras alcanzarlos y frenar el vehiculo. Procediendo los funcionarios a realizarles una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver sin la respectiva documentación legal, por lo que quedo aprehendido quedando identificado como Luís Alejandro Albarran Peñaranda, titular de la cedula de identidad nº 24.748.138.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
1.-Acta Policial, de fecha 10-04-09, suscrita por los funcionarios S-1 ROMAN ADRIAN GONZALEZ AMAYA, S-2 LUIS ALEXANDER QUERALES ALVARADO y S-2 VICTOR ALEXANDER PEÑA MOREI, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, así consta en la presente acta, donde los funcionarios actuantes reflejan como se suscita el hecho, y siendo quienes tienen la labor de prevención y orden publico están facultados para proceder en situaciones semejantes a esta , por lo que el procedimiento practicado estuvo apegado a las reglas de actuación policial, y así se valora.
2-.Informe Balística N° 9700-068-321-09 de fecha 28-04-09, suscrito por la funcionaria LUISA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica sub delegación Barinas, en la que deja constancia de las características del arma de fuego sometida a estudio, en la que se denota que es un revolver calibre 38 mm, marca smith wesson, modelo 36, fabricada en Estados Unidos, conjuntamente con dos balas del mismo calibre del arma de fuego, el informe lo presenta la experto , quien es calificada para ello , toda vez, que cuenta con los conocimientos científicos de la materia objeto de su dictamen. Así se valora.
3.- Experticia de Vehiculo, Nº 9700-068-0438, de fecha 05-05-09, suscrito por los funcionarios JOSE LEONARDO VIVAS y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica sub delegación Barinas, practicado a un vehiculo, tipo moto, marca Honda, modelo MB-100, el cual arrojo como resultado que no presenta solicitud alguna en el Sistema Computarizado SIPOL, ni en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, su contenido solo reviste interés para demostrar que el vehiculo que tripulaba el acusado para el momento de su aprehensión es de procedencia legal.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 3 del Código Penal venezolano, los cuales rezan así:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres(3) a cinco(5) años, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (4) años, si embargo, el Tribunal estima que por ser el imputado primario en la comisión del delito, se aplica la atenuante genérica y facultativa del art. 74 del Código Penal, por lo que se toma el limite inferior de la pena, esto es, Tres (3) años, por aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, esta pena se disminuye en la mitad resultado, resultando UN (1) AÑO Y SEIS(6) MESES. Por otra parte, establece el Código Penal, para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD una pena de uno (1) a seis(6) meses de arresto, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de tres(3) meses y quince (15) días, Y por cuanto nos encontramos frente a un CONCURSO REAL DE DELITOS a tenor de la norma, que reza: Artículo 89 CP. “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de prisión y de otro que acarreen penas de arresto, se le convertirán estas en prisión y se le aplicara solo la pena por el hecho mas grave, pero aumentada en la mitad del tiempo que resulte del otro delito”. Por lo que la pena para este delito resulta ser de un (1) mes y veintidós (22) días, que sumado con la pena por el delito mas grave nos da UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, la cual será la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado LUIS ALEJANDRO ALBARRAN PEÑARANDA. Así se Decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado LUIS ALEJANDRO ALBARRAN PEÑARANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.748.138, de 18 años de edad, nacido el 08-09-90, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, hijo de Luz Marina Peñaranda (v), y Julio Alejandro Albarran (v), residenciado en el barrio Mijaguas III, Av. San Martín, calle Las Brisas, casa sin numero de color amarillo de esta ciudad de Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 3 del Código Penal.
Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy primero (01) de Julio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR REVEROL ZAMBRANO