REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005866
ASUNTO : EP01-P-2009-005866
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
IMPUTADO(S): CARLOS ALFREDO ANGULO ROJAS
DEFENSOR: ABG. AIDFA BRICEÑO
DELITO (S): ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ÁNGEL EDUARDO BLANCO MEJIAS
SECRETARIA: ABG. VARINA MENDOZA

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS ALFREDO ANGULO ROJAS, venezolano portador de la cédula de identidad N° V.-25.075297, (no porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 21-09-89, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación agricultor residenciado en Barrio Altamira calle Rafael Urdaneta, casa N° 10, Barinas Telf: 0273-9894188 , hijo de Yelitza Moreno (v) y Carlos Ignacio Angulo (v), que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte, 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Eduardo Blanco Mejias y Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Preacepto Constitucional”.

La Defensa Pública Abg. Aída Briceño: “Me opongo a lo planteado por la representación fiscal, por cuanto mi defendido tiene residencia propia en el Estado, y por lo tanto no existe el peligro de fuga, y de obstaculización, y me comprometo a consignar la constancia de residencia donde se demuestre lo anterior, en razón de ello solicito una medida menos gravosa que la solicitada por el fiscal, todo ello de conformidad al artículo 256 del COPP, y solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 03-07-09 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad encontrándose en labores de patrullaje concretamente por la av. Agustín Codazzi visualizaron un vehiculo Mazda 323, color blanco, de la línea de taxi la hormiga, tipo sedan, numero de control 85 los funcionarios logran visualizar que dentro del vehiculo ocurría un forcejeo de los tripulantes con el conductor, quien era apuntado con un arma de fuego y el sujeto que iba sentado en la parte de atrás lo sujetaba por el cuello, el funcionario solicito refuerzo y se inicia una persecución a la altura del hongo por lo que se pudo lograr darle voz de alto y se le ordeno se estacionara a la derecha, descendieron del vehiculo y los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión personal a las personas que venían dentro del vehiculo, se encontró una de ellas, el que venia de copiloto que entre su vestimenta ocultaba un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, color negro, empuñadura de madera color negro, y provista de un cartucho calibre 44 sin percutir y la cantidad de 80 Bs. Fuertes, el sujeto se identifico con el nombre de Carlos Alfredo Angulo Rojas, de 19 años de edad y su acompañante, adolescente de 17 años de edad, dichos sujetos quedaron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalia.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ASALTO A TAXI y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial S/N de fecha 03-07-2009 suscrita por los funcionarios actuantes Agente Piñero Alvez y Rafael García, adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Retención de un facsimil de arma de fuego, de las siguientes características HUNTINGTON BEACH, C.A. USA, Calibre 45mm marca, MARKSMAN REPEATER de color metálica, con tirro en el mango y cañón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria color negro y empuñadura de madera color negro sin percutir
*Declaración de la victima Ángel Eduardo Blanco Mejias, ante la sede policial y expuso: “se encontraba trabajando de taxista cuando va por el retorno de corocito por la av. Agustín Codazzi, dos ciudadano le solicitaron una carrera y le dicen que se dirija al C.C. el Dorado y le preguntan el precio del servicio, después de haber recorrido 500mtrs. Aproximadamente uno de ellos le apunta y el otro lo agarra por el cuello, le exigen que detenga el vehiculo, el conductor comienza hablarles y a conversarle hacerca de que su relación es cristiana evangélica y que había sido anteriormente un ladrón, que había estado preso, que hoy día cumple presentaciones y que se podían llevar lo que quisieran, le quitaron su reloj y la cantidad de 70 u 80Bs. En efectivo, en eso unos funcionarios motorizado se percatan de lo sucedido ya que los vidrios del vehiculo no son ahumados, le dan voz de alto, los detienen y los trasladan a el al Comando de la Policía a fin de formular la denuncia
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando resulto aprehendido en el punto de control ubicado en la urbanización Ciudad Varyna debido a que el vehiculo que le fue arrebatado a la victima bajo amenaza de muerte con arma de fuego posee, el sistema de rastreo satelital, que facilito la ubicación del vehiculo y el seguimiento que hizo el trabajador de la empresa quien llego hasta esta ciudad persiguiendo la vehiculo objeto del robo, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO CARLOS ALFREDO ANGULO ROJAS quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito ASALTO A TAXI y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un asalto y/o robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado CARLOS ALFREDO ANGULO ROJAS quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado CARLOS ALFREDO ANGULO ROJAS quien es de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TAXI y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALFREDO ANGULO ROJAS, por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO


LA SECRETARIA

ABG. VARINA MENDOZA