REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005865
ASUNTO : EP01-P-2009-005865

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
IMPUTADO(S): EMILIO JOSÉ CALLES y JUNIOR ENRIQUE PEÑA COLMENARES
DEFENSOR: ABG. JOSEPH QUINTERO Y ABG. ALBERTO BOSCAN
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, ROBO AGRAVADO EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
VICTIMA: JACKSÓN RAMÓN DURAN HERNANDEZ,
SECRETARIA: ABG. VANESSA PARADA

Vista la solicitud presentada por el Abg. Obdulia Celenia Díaz en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados EMILIO JOSÉ CALLES venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.980.754, (no porta) de mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 08-11-82, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado Urb los girasoles, calle 13 casa N° 11, a 300 mts, cerca de la gallera la piragua, Barinas hijo de Yudith Calles (v) y Raimundo Castillo Orozco (d), y JUNIOR ENRIQUE PEÑA COLMENARES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.963.131, (no porta) de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 26-10-88, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación estudiante, trabajador de una cauchera, residenciado en calle cedeño, avenida mijaguas entre cruz paredes, casa 7-20, Barinas hijo de Luís Enrique Peña (v) y Flor María Colmenares (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 concatenado con el 83 ambos del código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numeral 13 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano, JACKSÓN RAMÓN DURAN HERNANDEZ, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado EMILIO JOSÉ CALLES manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: “ eso como a las 4:30pm yo estaba en una cancha cerca de la calle mijagua y cruz paredes, y fui y me cambié donde mi abuela y me puse a jugar en la cancha y de repente llegan unos tipos seis tipos y nos llevan a otros jugadores y a mi, y nos montaron a un carro y nos llevaron, y nos llevaron para la guardia y nos agredieron y nos golpearon y nos culparon que nosotros nos habíamos llevado el carro y nos culparon que nosotros habíamos hecho eso, la broma esa, y nosotros como nos negamos, y le dije que, que era lo que sucedía, y nos amarraron de un aire acondicionado y nos seguían golpeando y nos pusieron a declarar de que lo que pasó, y nos decían que nosotros habíamos robado el carro y nos decían cayesen de ya están en la olla. Es todo. Por su parte, el imputado JUNIOR ENRIQUE PEÑA COLMENARES, manifestó: “yo estaba en labor de trabajo porque yo trabajo con clientes, yo estaba cambiándole los cauchos a un carro, y llegan a cerrar el negocio porque ya eran las 5:30 de la tarde, y mis compañeros estaban ocupados con lo del carro, y terminé y estaba un señor parado y le dije a la orden que se le ofrece porque pensé que iba a reparar un caucho, y me dijo que era para dejarme una tripa para colocarle a un caucho, y le dije que como ya iban a cerrar que no daba tiempo que lo dejara para el otro día, entonces me dijo en dos minutos están aquí, y como estaba esperando los cambios del otro cliente, él al puso ahí y él se subió la franela, y saca una bolsa transparente similar a una tripa de caucho y él la colocó en la mesa, mientras que legaba el caucho de la moto, y yo me fui a recibir el dinero que le hice el trabajo y mientras que el señor me pago y le doy la plata al dueño del negocio, me llega un señor que es policía andaba de civil, entonces me dice donde esta la bolsa que le entregaron, y yo le dije no me entregaron nada aquí trajeron una tripa de un caucho y el chamo la dejó allá, me dijo unas groserías, y me dijo busca lo que te dio, y si corres te doy unos tiros y yo le dije porque voy a correr yo estoy en mi trabajo, y el me dijo que buscara la bolsa que me habían dado, y la busco y se la voy a entregar y me dice tenga eso ahí eso es dinero eso es extorsión, y me puso en el piso, y yo voy a ver si veía al señor y no me dejaba ver, porque tenía la pistola, y cuando me iban a meter al carro, estaban los otros muchachos y mi familia, yo veo hacia la cancha y tienen a seis personas más con las manos en la cabeza, y cuando me meten la carro, y me dijeron agache la cabeza y uno dice rómpele la franela y uno que estaba atrás me comenzó a romper la franela y el otro me apunta con una pistola, y me decía si quiere tratas de mirarme la cara, y yo le dije no se preocupe lo que diga yo lo hago, y con la franela me vendaron la cara, luego arrancó el carro más adelante se paró el carro, me pusieron un tiraje en las manos hacia atrás, nos fuimos, más adelante se volvió a parar el carro y se bajaron todos, y uno dice déjalo ahí y me dejaron como una hora en el carro, uno me decía que diga que fue usted para que no le hagan ningún papeleo, y me bajaron del carro, y caminé, me amarraron de un tubo, como a la media hora me quitaron la franela y me di cuenta que era la guardia nacional. Es todo.”
La Defensa Privado Abg. Joseph Quintero, señalo :”rechaza la calificación jurídica de la fiscalía, rechaza la calificación de los delitos de robo agravado, peticionamos al tribunal dada la versión del ciudadano Emilio Calles, se le practique un reconocimiento médico forense, de igual manera dada las declaraciones de nuestros representados sean practicadas un reconocimiento en rueda de individuos en cuanto a los testigos de la guardia nacional; consignamos constancia de constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta, consistente en ocho folios útiles, y no deben tomar solo la declaraciones de que se desprenden de las actuaciones, y la ley de asociación para delinquir establece que para dicho delito se necesita que esta ejecutada por más de tres personas y en este caso hay dos personas, y por último solicitamos una medida menos gravosa de conformidad al 256 del COPP, es todo.”
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 03-07-09 funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado recibieron el día 02-07-09 al Ciudadano Jackson Ramón Duran Hernández quien manifestó que ese mismo día en horas de la mañana se encontraba en el semáforo que esta cerca de la zona industrial a la altura de la clínica del carro, cuando fue interceptado por dos sujetos portando arma de fuego, lo sometieron y le robaron su vehiculo marca toyota modelo land cruiser placa XDI-652, año 1987, y su teléfono celular, al pasar algunas horas el llamo a su numero de su celular y un sujeto le respondió que si quería recuperar el vehiculo debía cancelar treinta mil bolívares fuertes (30.000,) que debía llevarlo al barrio mi jaguas y se ubicara en la farmacia Páez de la av. Cedeño de esta ciudad. La victima se compro un teléfono celular para comunicarse con los delincuentes. Por lo que la Guardia Nacional conformo una comisión para que la victima se trasladara hasta el sitio con el dinero, el cual fue fotocopiado, presentes también en el procedimiento los testigos, Leydis Rodríguez y Yendi Mora, se dirigieron a la dirección acordada con la finalidad de frustrar el pago de la extorsión, ya en el sitio a los minutos lograron visualizar que dos personas se acercaban a la victima, de sexo masculino, piel morena, contextura robusta, uno vestía jean y franela verde militar, el otro de contextura delgada, piel morena vestía camisa azul con rallas amarillas y blue jean, este ultimo recibe el paquete que contenía la cantidad en billetes de varias denominaciones, en ese momento pudieron ser aprehendidos, se les leyó sus derechos y quedaron identificado como: Emilio José Calles y Junior Enrique Peña Colmenares. Los funcionarios dejaron constancia que en el registro de llamadas existían llamadas entrantes y salientes al teléfono que había adquirido la victima y con quien se comunicaban para exigirle el dinero. De igual manera quedo constancia que el aprehendido Emilio Calles dijo a la comisión policial que el carro de la victima había quedado abandonado en la Urb. Francisco de Miranda frente al Liceo Rafael Jiménez de esta Ciudad. La comisión se traslado hasta ese sitio y efectivamente consiguieron el vehiculo de la victima abandonado siendo trasladado hasta la sede del Destacamento 14.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, ROBO AGRAVADO EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta de investigación policial de fecha 02-07-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y la recuperación del vehiculo propiedad de la victima el cual le fue robado y para su devolución le exigían una fuerte suma de dinero, que fue frustrado con la participación del grupo anti extorsión y secuestro.
* Acta de denuncia de la victima Jackson Ramón Duran Hernández, quien entre otras cosas señalo que “el día jueves 02-07-09, a eso de las 7:00 am. Se encontraba en el semáforo frente a la clínica del carro, en eso llegaron dos personas y uno de ellos portaba un arma de fuego tipo pistola, le dijeron que se bajara del vehiculo y le preguntaron por su teléfono celular manifestándole que lo llamarían para negociar el vehiculo, de inmediato a través de otro teléfono publico llamo a su numero siendo respondido por uno de los delincuentes quien le exigió la cantidad de treinta mil bolívares fuertes, los sujetos le fijaron un sitio para la entrega del dinero y el haciéndose acompañar por una comisión de funcionarios del grupo de anti extorsión y secuestro pudieron atrapar a los extorsionadores.
*Actas de entrevistas de las testigos Yendi Mora Duarte, Leydi Rodríguez Márquez quienes narraron el hecho en los mismos términos en que consta en el acta policial y agrego que observo cuando la victima le entrego el paquete a uno de los sujetos, inmediatamente los funcionarios de la guardia le dieron voz de alto y quedaron detenidas.
*Acta de Retención de un teléfono celular, el cual fue utilizado para la comisión del delito.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando resultan aprehendidos justo en el momento en que la victima se disponía a cumplir con el pago por rescate de su vehiculo, cuando el grupo antiextorsion y secuestro interviene y los aprehende, en consecuencia, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Emilio José calles y JUNIOR ENRIQUE PEÑA COLMENARES, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, ROBO AGRAVADO EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores de los delito ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando , que se han cometidos varios delitos de naturaleza grave, y tomando el de mayor entidad como lo es el delito de EXTORSION, la ley especial que rige la materia establece una pena cuyo limite superior es hasta de quince años de prisión, otro delito que se atr4ibuye a los imputados es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuyo pena que podría llegarse a imponer excede de diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un asalto y/o robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, en conclusión la gravedad de los delitos justifican con creces decidir que la medida procedente, es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados EMILIO JOSÉ CALLES Y JUNIOR ENRIQUE PEÑA COLMENARES, quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados EMILIO JOSÉ CALLES Y JUNIOR ENRIQUE PEÑA COLMENARES, quienes son de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos EMILIO JOSÉ CALLES Y JUNIOR ENRIQUE PEÑA COLMENARES, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EMILIO JOSÉ CALLES Y JUNIOR ENRIQUE PEÑA COLMENARES, por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO


LA SECRETARIA

ABG. VANESSA PARADA