REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003058
ASUNTO : EP01-P-2009-003058
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO.
FISCAL: ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN
IMPUTADO: JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS
VICTIMA: YONNY MORA MEZA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARCO AURELIO GOMEZ Y ABG. ANGIE RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR REVEROL
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado, JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, venezolano, nacido en Santa Cruz de Mora Estado Mérida, en fecha 26-11-1.951, dice ser hijo José Guerrero (F) y Dolores Contreras (F), de ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.079.151, residenciado en el Sector El Limoncito, como a tres metros para delante, a orillas del caño Río Viejo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cantón Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Tomas Mora.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.
Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. José Enrique Mendoza Guillen, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado, JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.
La Defensa Privada Abg. Marco Aurelio Gómez, señalo:“Oída la declaración de mi defendido debo hacer las siguientes consideraciones: la circunstancia que dieron lugar a la privación de libertad de mi defendido, han variado en esta fecha lo cual queda suficientemente demostrado de las actas que fueron aportadas por el Ministerio Público como complementario del escrito de acusación, informe medico forense practicado a mi defendido, donde se refiere que el ciudadano presenta una herida a nivel de la cabeza cuya conformación compromete su vida, este hecho asociado a la circunstancia que fueron aportadas por el M.P para demostrar el delito de homicidio, coloca a mis defendido en los tres supuestos del articulo 65 del Código Penal, pero como quiera que la mayor cantidad de heridas la posee la victima Tomas Mora, y de la misma situación se puede inferir que eventualmente mi defendido pudo haber incurrido en un exceso a la defensa conforme al artículo 46 ejusdem, tomando en cuanta que la pena que llegara imponerse al ciudadano quedaría disminuida de 1 a 2 tercio de la prevista en la prevista en el artículo 405, lo que implicaría que la eventual pena a imponer no supera el limite de los 8 años para establecer la presunción del peligro de fuga, establecido en el articulo 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que mi defendido no se evadió del sitio, solicito primero de conformidad con lo previsto en el artículo 330 en concordancia con el articulo 318 ordinal 2° que acuerde demostrada como consta la legitima defensa, primero por la agresión ilegitima que fue objeto José Salome por José Mora, asociada esta a que fue ocurrida en su lugar de residencia; 2- a la necesidad del medio empleado y para ello pido al Tribunal tome en consideración la existencia clara y evidenciable de dos armas comprometidas en las investigación 1- un arma blanca tipo cuchillo de 12 centímetros. 2- un machete cuya existencia se puede evidenciar de las deposiciones de mi defendido como de la presencia de las actas de investigaciones de “vaina”, que en el precinto de la victima se encontraba en el momento de levantar el cadáver y que supone su uso efectivamente para guardar un objeto contundente cortante de tipo machete, así mismo, la falta de provocación suficiente de parte del ciudadano José Salome Carrero, tomando en cuanta que tal y como se verifica de la actas los hechos ocurrido en su residencia y que quien llega, bajo un supuesto desconocido a agredir es el ciudadano hoy victima ciudadano Tomas Mora, llenos como están los supuestos del articulo 65 ordinal 3° debe operar como consecuencia la causa justificante que a tenor de la doctrina establece el supuesto de antijuricidad del tipo penal, en virtud de ello debe ser declarado el sobreseimiento en esta audiencia; ahora bien insistiendo entones en la posible conservación que se asocia a la presencia del occiso del mayor numero de heridas de considerar este Tribunal que existe exceso en la defensa , asunto que debe ser debatido en juicio oral, tomando en consideración que el imputado se encuentra privado de su liberad desde hace mas de tres meses, solicito examen y revisión de medida a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva. Es todo”.
El Tribunal, ante los alegatos de la Defensa, decidió como punto previo, que en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, la misma no procede, por cuanto, para estimar si efectivamente pudiéramos estar en la presencia de una legitima defensa, tendríamos que entrar a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, situación esta prohibida para nosotros en esta fase, por cuanto, solo debemos limitarnos a lo establecido en el artículo 330 del COPP; por lo que ha de negarse el sobreseimiento planteado por la defensa; así mismo, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que originaron la privación de libertad, por lo que ha de negarse el cambio de medida solicitado por la defensa, en tal virtud se procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Asi se Decide.
El acusado al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “El asunto fue que yo llegue del trabajo como a las 4 de la tarde y me empiezo a tomar un café, entonces le hombre cuando yo Salí de la pieza el hombre me tiro con la machetilla, entonces cuando el hombre me abrió la cabeza y me fui al piso el hombre me tiro el otro charapazo en la costillas, cuando yo estaba en el suelo me dijo que el me picaba a mi y que me mataba y me cayo a charapo, había un chinchorro y un toldillo, entonces en eso se le enredo la machetilla al hombre y cada machetazo lo pegaba en el piso, el finado cargaba un cuchillo de 12 pulgadas, entonces con el cuchillo ese, se lo quite de la cintura y con el mismo cuchillo de el tuve que hacerle las puñaladas y ya yo estaba cortado, eso fue en la misma pieza donde yo dormía, después que yo corte al hombre, el salio de la pieza y mas adelante cayo, de ahí me agarraron fue la gente del monte, ellos me entregaron a la policía, mas nada.
La victima por extensión ciudadano Yonny Mora Meza, presente en la audiencia expuso: “Quiero preguntar porque dice que la pelea fue en el cuarto donde el duerme, pero la pelea se produjo en toda la puerta de la cocina, tampoco el finao corrió diez metros, porque el corrió de la puerta de la cocina paso un alambre y pasando al otro alambre el lo termino de acribillar, entonces yo quería ver para que fuéramos y yo estar allí, otra cosa, cuando mi padre llega allí, como a eso de las 330 a 4 de la tarde, el señor no estaba en ese momento, de una casa sola, y llego una señora y le dijo que fuera a una casa mas bajito, y es cuando viene de un rancho solo y lo escucha discutiendo, de ahí el convido a mi papa y el dijo que no, el problema se suscita porque le dueño de la finca estaba rascado y el imputado lo iba a matar por 70 mil bolívares, y mi papa se metió, el señor convido a mi papa y mi padre le dijo que no porque se iba a quedar cuidando al dueño de la finca, es todo.”
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de Abril de 2009, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 11 de Abril del 2009, el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, como flagrante por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 405 y 277 ambos del Código Penal, se le decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Abril de 2009, se celebro la audiencia de presentación de imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, se decreto como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, decreto Medida Preventiva de Privación de Libertad, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 25 de Mayo de 2.009, el Ministerio Público, representado por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. José Enrique Mendoza Guillen, presento dentro del lapso de prorroga que le fue concedido escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, donde expone que: “En fecha 11 de Abril de 2009, los funcionarios C-1ro JOSE MARIA ZAMBRANO OSORIO, adscrito a la Policía del Estado Barinas, específicamente Zona Policial Nº 12, deja constancia que el viernes 10-04-09, se presento al puesto policial de el Cantón, un ciudadano que se identifico como DAVID EMIR PUERTA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.196.508, con el fin de notificar que en el sector Río Viejo, adyacentes a los caseríos Cachicamo y Limoncito había dado muerte a un ciudadano, por lo que se conformo una comisión integrada por los funcionarios FERMIN GARCIA, LUIS PARRA Y PEDRO DIAZ, procediendo a trasladarse al lugar de los hechos y presentes en el sitio encontraron amarrado de un árbol a un ciudadano, quien identificaron como JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, cedula de identidad Nº 8.079.151, el cual fue señalado por los habitantes del sector quienes lo amarraron, como la persona que dio muerte por medio de un arma blanca al ciudadano que se encontraba allí sin signos vitales y que quedo identificado como TOMAS MORA, cedula de identidad Nº 4.953.024, recabando en el sitio donde habitaba el agresor un arma blanca con la que presuntamente dio muerte al sujeto.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto en el capitulo medios de pruebas, NO SE ADMITE la marcada con el numero 6 en el capitulo Documentales, toda vez, que trata de un acta policial, serán los funcionarios actuantes quienes suscriben dicha acta los que van a deponer sobre las circunstancias que reflejan en dicha acta, así mismo, el acta de defunción descrita como numero 8, NO SE ADMITE por cuanto no corre inserta en autos. SE ADMITE el resultado del reconocimiento medico legal Nº 9700-143-1658, practicado al imputado José Salome Carrero inserto al folio 96; del mismo modo, SE ADMITE el resultado psiquiátrico forense Nº 9700-143-197, practicado al imputado inserto al folio 98 al 100, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en razón de cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-De los funcionarios FERMIN GARCIA, LUIS PARRA Y PEDRO DIAZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, Nº 12, ya que fueron los encargados de realizar la aprehensión del imputado, así como los objetos de interés criminalisticos presentes en el hecho.
2.-De los funcionarios JAVIER ROJAS, LUIS CHAFARDET Y EVER GARZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas, por cuanto estuvieron presentes en la aprehensión del imputado y la retención de objetos tal como se evidencia en acta de investigación penal.
3.-Del ciudadano ARAQUE MORA JOSE ROSARIO, testigo presencial del hecho.
4.-Del funcionario FREDDY CONTRERAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien realizo Experticia de fecha 11-04-09.
5.- De la ciudadana VIRGINIA DE TABARES, Medico Anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, por ser la persona encargada de realizar necropsia de ley respectiva al cadáver del ciudadano Tomas Mora.
DOCUMENTALES:
1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 11-04-09, suscrita por el funcionario Detective JAVIER ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde se deja constancia de la inspección exterior al cadáver observando las características y heridas que presentaba el mismo, como también los objetos de interés criminalisticos recabados en el lugar del hecho.
3.- Experticia Hematológica, Nº 9700-068-AB-105-09, de fecha 28-04-09, practicada a dos segmentos de gasas.
4.- Necropsia de Ley, Nº 9700-143, de fecha 20-04-2009, suscrita por VIRGINIA DE TABARES, Medico Anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, practicada al cadáver de Tomas Mora.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medidas de Privación de Libertad que fue dictada en su oportunidad legal al acusado JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, ya identificado.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR REVEROL