REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006052
ASUNTO : EP01-P-2009-006052
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN PÉREZ
IMPUTADO: DIEGO LOIS ARROYO SINIESTRA
DEFENSOR: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: PABLO ANTONIO GONZALEZ
SECRETARIA: ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DIEGO LOIS ARROYO SINISTERRA Extranjero, soltero, de 29 años de edad, indocumentado, nacido el 09-01-1980 natural de Buenaventura, Colombia de ocupación u oficio obrero, hijo de Milia Sinisterra (v) y filmar Arroyo (f) domiciliado en Barrio el carmen, frente a la troncal 5, teléfono 0424-5218406 Socopo Barinas, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “yo estaba en la guitarra con unos amigos, hay un bar, que se llama la parrilla, nosotros nos vinimos, llego un chamo y me vendió un celular, yo se lo compre me fui para mi casa a dormir y luego llego el mismo con el dueño de teléfono y la policía, y ahí me agarraron, yo tengo testigos de que el chamo me vendió el teléfono los ciudadanos Jhonny y Wendy, 0416-6708448 pertenece a Jonny. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Pascual Hernández, quien expone: “Esta defensa se opone a la precalificación fiscal en el delito de aprovechamiento y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 12-07-2009, según acta de denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO GONZALEZ LEON, donde consta que siendo las cinco de la mañana salieron unos sujetos uno de ellos de piel morena a quien ha visto que se la pasa en un prostíbulo clandestino que le dicen La Negra Esneda, y el otro de piel blanca quine le propino un golpe con una botella por la cabeza casándole una herida, dándoles además otros golpes con sus puños y puntapiés esponjándolo de su cartera personal contentiva de su cedula de identidad, una factura se su celular, la cantidad de 200 Bs. Y un celular, se montaron en una bicicleta y se fueron, a eso de las 8 de la mañana de ese mismo día se traslado hasta el mencionado prostíbulo a ver si miraba a la persona de piel oscura, constatando que efectivamente allí se encontraba tomándose unas cervezas, fue la comando policial donde informo del hecho, devolviéndose con unos funcionarios quines le dieron la voz de alto y lo pusieron contra la pared, incautándole el celular de su propiedad, manifestando que la cartera se la había llevado el otro sujeto.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Policial, Nº 1025, de fecha 12-07-2009, suscrita por los funcionarios de Agente DILVARO GONZALEZ y KOSFRAN DIAZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Zona Policial Nº 10, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del mencionado imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 12-07-2009, interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO GONZALEZ LEON, donde entre otras cosas señala, que a eso de las cinco de la mañana del dia domingo cuando se dirigía a buscar transporte para ir a la finca donde trabaja le salieron dos sujetos a bordo de una bicicleta que se la pasan en un prostíbulo clandestino se bajaron y uno de ellos le dio un golpe con una botella de cerveza por la cabeza causándole una herida y le despojo de la cartera personal contentiva de la cedula de identidad, la factura de compra del celular, la cantidad de 200 bolívares fuertes, se montaron en la bicicleta y se fueron.
*Acta de retención de celular, de fecha 12-07-2009, donde dejan constancia de las características del aparato móvil celular del cual fue despojado a la víctima.
*Acta de Inspección S-N, de fecha 12-07-2009, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar objeto de la inspección, donde se perpetro el hecho punible y la aprehensión del imputado.
* Constancia Medica expedida por el medico de guardia del hospital José Tapia, de la población de Socopo quien le diagnostico al ciudadano victima Pablo Antonio González, una herida en cuero cabelludo que amerito sutura y tratamiento medico
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce posteriormente que la victima manifiesta a los funcionarios policiales y los lleva hasta el sitio donde sucedió el hecho punible encontrando a uno de los sujetos que momentos antes lo había robado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DIEGO LOIS ARROYO SINISTERRA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D A
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado DIEGO LOIS ARROYO SINISTERRA, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado DIEGO LOIS ARROYO SINISTERRA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. ANA DURAN