REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006050
ASUNTO : EP01-P-2009-006050
JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ANGÉLICA JOVES
IMPUTADO (S): CARLA Y. RIVERO S. Y ASDRUBAL J. PEROZA H.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBERTO BOSCAN
VICTIMA: MARCOS ALIRIO CAMACHO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN
Vista la solicitud presentada por la Abg. Angélica Joves, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CARLA YHONA RIVERO SALAZAR, venezolana, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° 17.767.400 ( no la porta), natural de Barinas Estado Barinas, Primera año de Bachillerato de profesión u oficio trabajo del hogar, residenciada en el Barrio Corralito II, calle 9, casa S(N a dos cuadras de un CDI de esta Ciudad, hijo de Ligia Maria Salazar (v) y Blas Ramón Rivero (F) y ASDRUBAL JOSE PEROZA HERNADEZ. , Venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° 17.659.415 (no la porta), natural de Elorza Estado Apure, Primera año de Bachillerato de profesión u oficio obrero residenciada en el Barrio Corralito II, calle 9, casa S(N a dos cuadras de un CDI de esta Ciudad, hijo de Ramona Hernández (v) y Asdrúbal Peroza (F), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano MARCOS ALIRIO CAMACHO, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
La imputada ciudadana CARLA YOHANA RIVERO SALAZAR, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
El imputado ASDRUBAL JOSE PEROZA HERNADEZ, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Alberto Boscan, “Una vez leída las actuaciones efectivamente la victima fue incurso en un delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo delito susceptible de un acuerdo preparatorio, la imputado tiene tres hijos y es cabeza de familia, por ellos solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y que los mismo sean juzgados en libertad y solicito copias simples de todo el expediente. Es todo”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11-07-2009, una Comisión conformada por los funcionarios Sub Insp. FRANKLIN ROSA, Dist. ARANGUREN EDDI, Agte RICHARD BASTIDAS, Agte CHACON PEDRO y Dist. GRISMAN FRANKLIN, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en virtud de haber recibido información de parte del ciudadano MARCOS ALIRIO CAMACHO, cedula de identidad Nº 18188846, que el vehículo del cual había sido despojado se encontraba en ese sector, ya que el sistema satelital que poseía el mismo lo indicaba y en el momento e que se trasladaban por la calle 9, visualizaron en la parte izquierda de una vivienda específicamente en el garaje UN VEHICULO CAMIONETA, SILVERADO, MARCA CHEVOLET, COLOR VERDE CON BEIGE, PLACAS 14U-DAC, el cual tenia las mismas características del vehiculo que estaban tratando de ubicar, procediendo a verificar si se trataba del mismo vehiculo, corroborando que en efecto era el mismo, procediendo a tocar la puerta del inmueble e identificándose como funcionarios policiales en voz alta y en reiteradas oportunidades, procediendo amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indagaron en los alrededores de la residencia en busca de dos testigos, siendo imposible la presencia, no reexhibiendo respuestas alguna, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica, amparados en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando por la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, donde se encontraron dos personas que a las cuales se le interrogó sobre el vehículo que se encontraba dentro del inmueble, no recibiendo respuesta por parte de los mismos quedando identificados como Carla Yohana Rivero Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 17767400 y Asdrúbal José Peroza Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 17659415, posteriormente se procedió a verificar el inmueble en la parte del garaje se encontraba el vehículo que al ser revisado presento las mismas características del vehiculo que en horas de la mañana había sido robado bajo amenaza a la vida, por lo que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico a los ciudadanos que quedaban en calidad de aprehendidos, trasladándolos hasta la Corsaria Norte junto con el vehículo al llegar se encontraba la victima quien identifico a uno de los aprehendidos resultando uno de los autores del hecho Asdrúbal José Peroza Hernández.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Policial Nº 1019, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario actuante Sub Insp. ROSAS FRANKLIN, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, específicamente Comisaría Norte, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, así como la recuperación del vehiculo objeto de robo.
*Acta de Denuncia de fecha 11-07-2009, interpuesta por el Ciudadano MARCOS ALIRIO CAMACHO, ante las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Norte, donde entre otras cosas expuso. “ yo me encontraba en la urbanización Cuatricentenaria, sector tres en casa de un amigo en el momento que voy saliendo dos hombres los cuales eran morenos, flacos y altos de corte bajo y con armas de fuego me apuntaban en la cabeza diciéndome dame las llaves del carro y el celular o te matamos, yo me puse nervioso y para resguardar mi vida les entregue las llaves del carro, se montaron y se fueron inmediatamente me traslade hasta el Comando de Policía mas cercano, comisaría norte para formular la denuncia y pedir ayuda.”
*Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario Sub. Insp. ROSAS FRANKLIN, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Comisaría Norte, donde deja constancia de las características del vehículo recuperado y del lugar de retención.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce en el interior del inmueble donde fue encontrado el vehiculo objeto del robo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CARLA YHOANA RIVERO SALAZAR y ASDRUBAL JOSE PEROZA HERNANDEZ, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y Así se Declara.
S E G U N D A
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presunto autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, así mismo el tribunal estimo la conducta predelictual negativa que presentan los imputados , ante los Tribunales de juicio y control cuyos numero son los siguientes EP01-P-2004-290 Tribunal Segundo de Control , delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y EP01-P-2008-4437, Tribunal Cuarto de Juicio, delito Hurto Agravado con Medida Cautelar Sustitutiva con Régimen de Presentaciones de fecha 02-06-2008, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados CARLA YHOANA RIVERO SALAZAR y ASDRUBAL JOSE PEROZA HERNANDEZ, quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados CARLA YHOANA RIVERO SALAZAR y ASDRUBAL JOSE PEROZA HERNANDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de acuerdo a los supuestos previstos en el art. 248 de la Ley Adjetiva Penal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los extremos exigidos en el art. 250 y 251 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. ANA DURAN
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