REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005871
ASUNTO : EP01-P-2009-005871
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ
IMPUTADO: EDWIN WILFREDO DAVILA
DEFENSOR: ABG. HUGO MENDOZA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO SEXUAL
VICTIMA: MARIA ISABEL HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN
Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EDWIN WILFREDO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº 16515254, dice ser venezolano, de 30 años de edad, nacido el día 26-12-1977, natural de Pedraza estado Barinas, de oficio Obrero hijo de Maria Margarita Dávila v, manifiesta desconocer a su padre residenciado en el Fundo Gran Colombia ubicado por la vía del Solanero, Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Marisabel Hernández Molina, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El tribunal deja constancia que el imputado perdió el sentido del habla por lo que se procedió de inmediato a tramitar la presencia de un interprete, siendo la misma secretaria quien suscribe el acta y quien integra el tribunal de control conocedora del lenguaje de señas, se le encomendó la comunicación con el imputado, no obstante expresa no conocer el lenguaje de señas como medio de comunicación, pudiéndose verificar sus datos haciéndole el interrogatorio ya que el ciudadano imputado si cuenta con el sentido auditivo. El tribunal le explico por medio de la palabra de forma entendible hacia el motivo de la audiencia, el hecho ocurrido y el delito que se le imputa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Hugo Mendoza, quien expone: “Solicito se acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena del delito en mención no excede de tres años, solicito copia de toda la causa, es todo”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03-07-2009, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 3, con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas procedieron a la detención del ciudadano Edwin Wilfredo Dávila , apodado “PINERUA” , e virtud de la denuncia que formulara la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ MOLINA, identificada plenamente en la misma, donde entre otras cosas expuso que denunciaba a un ciudadano que le dicen PIÑERUA, quien la agarro por el pantalón rompiéndoselo así como la blusa que cargaba y la arrastro como una cuadra y cuando ella grito la soltó y se fue corriendo, el hecho ocurrió frente al Terminal de pasajeros de Ciudad Bolivia, aproximadamente a las 3 horas de la mañana del día 03-07-2009.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO SEXUAL, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Policial, Nº 0974, de fecha 03-07-2009,suscrita por el funcionario Distinguido FIDEL OCANTO BASTIDAS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 3, donde deja constancia de haber recibido comunicación de parte de oficina de investigación de una denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Isabel Hernández Molina, la cual manifestó haber sido victima de violencia física e intento de violación por parte de un ciudadano a quien apodan Piñerua, teniendo conocimiento de la identidad del presunto agresor por lo que se dirigieron a la residencia ubicada en el Barrio Vista Hermosa de esta población al llegar no se pudo localizar en la dirección antes mencionada por lo que se procedió a realizar un patrullaje y al pasar por la calle 10 con avenida 3 del barrio Caja de Agua, visualizaron a un ciudadano de tez morena, se le dio la voz de alto quedando identificado como EDWIN WILFREDO DAVILA, constituyendo parte de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 03-07-2009, interpuesta por la ciudadana Maria Isabel Hernández, ante la Zona Policial Nº 3, donde entre otras cosas expuso, que denunciaba a un ciudadano que le dicen PIÑERUA, quien la agarro por el pantalón rompiéndoselo así como la blusa que cargaba y la arrastro como una cuadra y cuando ella grito la soltó y se fue corriendo, el hecho ocurrió frente al Terminal de pasajeros de Ciudad Bolivia, aproximadamente a las 3 horas de la mañana.
*Acta de consignación de Objetos, de fecha 03-07-2009, consignación hecha por la ciudadana Maria Isabel Hernández, en su condición de victima, en la que consta los siguientes objetos, una prenda de vestir tipo Jean, color azul y una prenda de vestir, tipo blusa, color negro. Prendas estas que conforman evidencias de la presunta perpetración del delito antes mencionado.
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-07-2009, suscrita por el funcionario Distinguido FIDEL OCANTO BASTIDAS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 3, donde deja constancia de haber realizado Inspección Técnica a la dirección Barrio Queniquea, calle 25, entre avenidas 3 y 4 Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, donde plasman las características físicas y ambientales del sitio objeto de estudio.
*Constancia medica, de fecha 103-07-2009, suscrita por el Medico Cirujano Luís Burgos, en la que deja constancia que la ciudadana Maria Isabel Hernández, presento Hematomas en región frontal, 7y traumatismo de tabique nasal con hematomas, dolor y hematomas en el cuello, desgarramiento de brazo en seno izquierdo, hematomas en ambos miembros cortos.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce posteriormente que la victima interpone la denuncia y conoce el órgano policial para posteriormente realizar un patrullaje por las adyacencias a la residencia del mencionado victimario visualizándolo en la calle 10 del Barrio Caja de Agua por lo que se procedió a aprehenderlo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EDWIN WILFREDO DAVILA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO SEXUAL. Y Así se Declara.
S E G U N D A
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, se estima así mismo que el imputado presenta conducta predeictual, así mismo, se procedió a revisar el sistema Juris 2000 y se constato que el imputado presenta registros en este Circuito Judicial penal EP01-S-2004-5696, Control N° 3 Sobreseimiento; EP01P-2007-2153, Control N° 1 Sobreseimiento; EP01.-P-2006-72, Juicio N° 2 Medida Cautelar Sustitutiva Tipo detención domiciliaria delito: Robo agravado y Homicidio Frustrado con juicio fijado para el día 20-10-09 a las 9:00 am, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado EDWIN WILFREDO DAVILA, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado EDWIN WILFREDO DAVILA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRERVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 251y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. ANA DURAN