REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006047
ASUNTO : EP01-P-2009-006047
JUEZ: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Angelica Joves Contreras.
SECRETARIA. Abg. Maria Eugenia Quintero.
IMPUTADO (S): LUCAS OSTOS VIVAS, CARLOS ALBERTO OSTOS FIGUEROA Y RICHARD IVAN SANABRIA.
DEFENSOR (A): Abg. LINDA DE LOS RIOS y ZORELIS BECERRA.
Vista la solicitud presentada por la Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUCAS OSTOS VIVAS , venezolano portador de la cédula de identidad N° V.-9.183.353, (porta) de mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 25/11/1964, natural de Bocono Estado Trujillo, de ocupación carpintero, residenciado en el calle 4 entre avenidas 7 y 8, casa N° 24 Socopo Barinas, hijo de Cleotilde Vivas (v) y Domingo Ostos (v) teléfono 0414-5636512, CARLOS ALBERTO OSTOS FIGUEROA, venezolano portador de la cédula de identidad N° V.-20.516.938, (porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 21/09/1989, natural de Socopo Estado Barinas, de ocupación carpintero, residenciado en el en el calle 4 entre avenidas 7 y 8, casa N° 24 Socopo Barinas, hijo de Doris Figuera (v) y Luis Ostos Vivas (v), y RICHARD IVAN SANABRIA, venezolano portador de la cédula de identidad Nº V.-919.650.603, (porta) de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 19-04-1.981, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado en calle 4, con avenida 6 y 7 Barrio Pueblo Nuevo, Socopo Barinas, hijo de Doris Sanabria (v) y Calancho Narváez (f), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado LUCAS OSTOS VIVAS, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso, “yo iba pasado el sábado a las 7:20 aproximadamente en ese momento por el centro clínico San José en Socopo y me pidieron el favor de si podía llevar al señor herido un herido que había allí por que en ese momento no consiguieron ambulancia, le hice el favor de traerlo y le preste la colaboración para trasladarlo al hospital de Barinas, no detuvieron en la alcabala de la caramuca, nos pararon y allí fue cuando al muchacho lo bajaron de allí y le consiguieron en el piso de carro donde el venia un revolver. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS ALBERTO OSTOS FIGUEROA, quien manifestó: no querer declarar, y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, siguiendo el orden se le concede el derecho de palabra al imputado RICHARD IVAN SANABRIA, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia manifestó: “Yo baje por Socopo hacia abajo, hay en la esquina hay una bomba, me pare en esa esquina y me puse ha hablar con Jorman, como a eso de las 6:30 a 7:00 PM, estaba empezando a oscurecer, luego cuando ya me iba a ir, yo mire cuando paso un motorizado con un casco completo que le cubría toda la cabeza, solo se le veían los ojos, yo lo miro y me digo, este esta loco, cuando volteo es que siguió derecho, no vi cuando venia, solo escuche el ruido de la moto, pero venían en eso dos encima, uno de barrillero, era una moto tigra verde, en eso veo que el de atrás saca una pistola, en eso me levante y me tire encima del tipo, me baje y me empezó a disparar, estaba forcejeando y el otro le decía, dale dale, y le contestaba no tengo mas tiros, en eso forceje con hombre y el arma me quedo en la mano, ello se fueron y me quedo en la mano. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada de los imputados Abg. Linda de los Rios y Zorelis Becerra, quines solicitaron libertad plena para mis defendidos LUCAS OSTOS VIVAS Y CARLOS ALBERTO OSTOS FIGUEROA motivado a que los mismo estaban socorriendo una persona gravemente herida, o en su defecto, una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas ante este Circuito penal, consigno constancia de residencia y de buena conducta de ambos así como el correspondiente informe emitido por el centreo clínico San José de Socopo donde se hace constar que el herido el ciudadano Richard Sanabria efectivamente, si salio de ese centro asistencial y solicito copias del acta. En relación al imputado RICHARD SANABRIA, solicito le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido, oída su declaración, por cuanto nada tubo que ver en el hecho. Es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, según acta de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios SM-1 PANTALEON HERNANDEZ JESUS, SM-2 VISCAYA VILLANUEVA JOSE, SM-3 ALDANA ARENILLAS MANUEL Y SM-3 CONTRERAS ESCALONA JOSE, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia que siendo las 9 y 20 horas de la noche, se procedió a indicarle al conductor del vehículo tipo camioneta, doble cabina color blanco que se aproximaba a este punto de control con sentido San Cristóbal-Barinas, que se estacionara a lado derecho de la vía para efectuar revisión de rutina, manifestándonos que trasladaban a una persona herida, nuevamente le indicamos que se estacionaran a la derecha para verificar la situación y prestarles el apoyo correspondiente, una vez estacionado el vehículo observamos que en el asiento trasero se encontraba un ciudadano que al ser identificado resulto ser RICHARD IVAN SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº 19350603, el cual presentaba heridas en la pierna derecha causadas presuntamente con un arma de fuego, también observamos que en el vehículo viajaba otro ciudadano como acompañante, de inmediato solicitamos apoyo para el traslado del herido y procedimos a identificar el conductor del vehiculo resultando ser el ciudadano LUCAS OSTOS VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 9183353, igualmente identificamos al otro ciudadano que viajaba en el vehiculo como acompañante resultando ser el ciudadano CARLOS ALBERTO OSTOS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 20516928. Seguidamente se procedió a realizarle revisión al vehículo, solicitando apoyo a dos ciudadanos que transitaban por ese momento por el referido punto de control para que fueran testigos del procedimiento quines fueron identificados como Tapia Jesús Enrique, cedula de identidad Nº 17988787 y Tapia Jesús Alexis, cedula de identidad Nº 16979115, al efectuar la revisión en presencia del conductor y los testigos, encontrando en el piso trasero del lado izquierdo del vehiculo, un 01 arma de fuego tipo revolver, marca Smith-Wesson, calibre 38 mm, serial D656257, color plateado, el cual poseía dos 02 cartuchos sin percutir dentro del tambor por lo que le solicitamos al conductor y al otro ciudadano, el respectivo porte de arma o información relacionada con el propietario del arma, manifestando que ellos no sabían nada, igualmente le solicitamos al ciudadano conductor los documentos de propiedad del vehículo, presentando los correspondientes documentos, en vista de tal situación se procedió a detener a los mencionados ciudadanos y leerle los derechos.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 ambos del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 0086, de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios SM-1 PANTALEON HERNANDEZ JESUS, SM-2 VISCAYA VILLANUEVA JOSE, SM-3 ALDANA ARENILLAS MANUEL Y SM-3 CONTRERAS ESCALONA JOSE, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios SM-1 PANTALEON HERNANDEZ JESUS, SM-3 ALDANA ARENILLAS MANUEL Y SM-3 CONTRERAS ESCALONA JOSE, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde hacen constar la retención de un vehículo con las siguientes características marca chevrolet, modelo LUV D-MAX, tipo camioneta, doble cabina, color blanco, placas A00AA7X, serial de carrocería 8LBETF1M080006359.
*Acta de Entrevista, de fecha 11-07-09, rendida por el ciudadano TAPIA JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17988787, quien entre otras cosas expuso, yo venia pasando la alcabala de la caramuca y pararon la camioneta donde me trasladaba, me dijeron que sirviera de testigo en la revisión de un vehículo al bajarme observe que los guardias estaban revisando un vehículo tipo camioneta, color blanco, doble cabina donde encontraron en el piso de la misma un arma de fuego tipo revólver 38, también observe que el asiento trasero tenia una mancha como de sangre, es todo.
*Acta de Entrevista, de fecha 11-07-09, rendida por el ciudadano TAPIA JESUS ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº 16979115, quien entre otras cosas expuso, iba pasando por la alcabala de la Guardia Nacional en la caramuca pararon el carro donde venia y me pidieron el favor de que fuera testigo en un procedimiento que estaban realizando los efectivos, observe que los guardias encontraron un revolver 38, cañón corto, que estaba en el piso detrás del asiento del conductor, también observe que había una mancha de presunta sangre en el asiento detrás del copiloto, es todo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de pasar el punto de control de La Caramuca, solicitando los efectivos militares la revisión del vehiculo encontrando dentro del mismo el arma de fuego antes descrita, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUCAS OSTOS VIVAS, CARLOS ALBERTO OSTOS FIGUEROA Y RICHARD IVAN SANABRIA, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 ambos del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 9 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y deberá consignar constancia de trabajo. En relación al imputado ciudadano RICHARD IVAN SANABRIA, se acuerda una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria con rondas policiales. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados LUCAS OSTOS VIVAS, CARLOS ALBERTO OSTOS FIGUEROA Y RICHARD IVAN SANABRIA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho
El Secretario
Abg. Héctor Reverol