REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006049
ASUNTO : EP01-P-2009-006049
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL
IMPUTADOS: JOSE EFRAIN FRANCO Y VICTOR JOSE OSEA
DEFENSORES: ABG. EDGAR MATHEUS, ABG. JOSE BECERRA Y ABG. DORANGE MUJICA
DELITO: HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Vista la solicitud presentada por la Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE EFRAIN FRANCO, venezolano, divorciado, de 46 años de edad, Titular de la cédula de identidad N °V- 8.186.664, nacido el 10/06/1963, natural de Guasdualito Estado Apure, , hijo de Rosa Franco (f) y José Sayago (v) de ocupación u oficio puesto de venta de verdura en la calle el hambre de mi jardín, domiciliado en Barrio Altamira calle principal 11-46, a cuatro casas de la bodega demiro, teléfono 0424-5833996 (pertenece a marlin braca concubina) y VICTOR JOSE OSEA, venezolano, casado, de 58 años de edad, Titular de la cédula de identidad N ° V- 3.868.578, nacido el 13/03/1951, natural de Barinas, de ocupación u oficio venta de verduras, domiciliado en Barrio santa Rosalía calle 4 1-36 punta gorda, a dos casas de una bodega, teléfono 0424-5194852 (corresponde a la esposa ciudadana Alcira Correa) Barinas, hijo de Aura Osea (f) y Albino Bracho (f), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3ero( nocturnidad) y 4to (fractura) 218 del Código Penal en perjuicio de la empresa Inversiones Cofiscorp, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado JOSE EFRAIN FRANCO, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso, “yo salí a buscar al señor víctor a punta gorda, volví y regrese a buscar la plata que tenia en mi casa para mi compra Salí y pase por la penal llegue a la cedeño, cuando iba llegando a la Carabobo me interceptaron unos policías, y entonces me mandaron a bajar del carro con las manos levantadas con el señor víctor, los policías dijeron vamos para atrás ora vez, como a las tres cuadras cuadraron la camioneta de ellos frente a un local y el carro mío lo pusieron mas adelante y dijeron a sacar de una piecita de un local unos aires, y entonces me dijeron que si le daban dos millones de bolívares nos dejaban y de ahí dijeron, que nos iban a llevar por no pagar los dos millones de bolívares, y de ahí nos llevaron para la policía. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado VICTOR JOSE OSEA, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “esto empezó el domingo cuando el señor me fue a buscar a mi casa a eso de las 5 de la mañana para ir al mercado cuatricentenario a comprar unas verduras íbamos a trabajar en el mercadito de mi jardín, en la calle del hambre en el trayecto pasamos por el barrio Altamira el señor iba a buscar una plata que le iban a dar los hijos del señor franco, entonces en la salida agarramos por el barrio mijaguas frente al penal, seguimos y al final de la cedeño y tres cuadras antes de llegar a la avenida Carabobo nos intercepto la policía nos bajan del vehiculo nos revisan y no nos consiguen nada entonces preguntamos porque nos detenían nos montaron a una patrulla y de regreso como a cinco cuadras se paran en un local ahí levantan un portal y los policías empezaron a montar unos aires acondicionados diciéndonos que eran de nosotros los policías nos dijeron que si teníamos platas nos podían arreglar ese problema nosotros les dijimos que no teníamos real Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora de los imputados Abg. Dorange Mújica: “Esta defensa considera que no hay elementos para privar a mi defendido ciudadano Víctor José Osea, consigno en este acto consigno informe de varios médicos donde se comprueba el mal estado de salud del mismo, Solicito una medida cautelar menos gravosa de la privación o en su defecto un arresto domiciliario. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Becerra y expuso “Esta defensa, solicita a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no existen suficientes elementos de convicción como para privarlos. Es todo”


D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 12-07-2009, una comisión conformada por los funcionarios Sub Insp. XAVIER ANTONIO DELGADO VALERO, Dtgdo NESTOR JAVIER JAUREGUI, Agte YILBER GOMEZ COLMENARES y DAINNY OVIDIO JIMENEZ DUARTE, adscritos al Comando General del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 4 y 45 horas de la mañana, cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Plan Confianza, por el sector asignado correspondiente al Sector Comercio de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando recibimos llamado por vía radio de la central de emergencias 171, indicándonos que nos trasladáramos hasta la calle Cedeño, cruce con avenida Montilla, diagonal a la Panadería Colon de Táchira, ya que según una llamada telefónica anónima recibida en el servicio de emergencias, en dicha dirección varios sujetos habían violentados las cerraduras de la puerta de un establecimiento y estaban sustrayendo mercancías del mismo, de inmediato procedimos a dirigirnos al lugar y al llegar al mismo logramos visualizará a un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, de color verde que se encontraba estacionado frente al establecimiento comercial denominado Inversiones Cofiscorp, y la puerta tipo santa María del referido local se encontraba medianamente abierta así como también observamos a dos sujetos que iban saliendo del lugar y al observar la comisión policial optaron por abordar de manera apresurada el vehiculo antes descrito y tratando de darse a la fuga a alta velocidad, sin embrago al notar esta acción procedimos a perseguirlos y obstruirles el paso con la unidad patrullera dándole la voz de alto y solicitándole a la vez que descendieran del vehículo para seguidamente efectuarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrarle en su poder algún elemento de interés criminalisticos, seguidamente procedimos a efectuarle una inspección al vehiculo que tripulaban los sujetos de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar que dentro del mismo se encontraban dos aparatos de aire acondicionado con las siguientes características, 01 MARCA ADMIRAL, MODELO K-SA10, COLOR BLANCO, 6000 BTU, SERIAL NUMERO VK0005 000009 HSA10S51800, USADO EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION. 02 MARCA ADMIRAL, MODELO K-SA08, COLOR BLANCO, 6000 BTU, SERIAL NUMERO VK0005 000008, HSA08531623, USADO EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION, los cuales fueron retenidos como elementos de interés criminalisticos, así mismo procedimos a la retención del vehículo el cual presenta las siguientes características, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2000, COLOR VERDE, PLACAS KAL-42G, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z0YV301705. Acto seguido procedimos a dirigirnos al establecimiento comercial donde se encontraban introducido los ciudadanos en cuestión, en el cual pudimos observara a simple vista que en la entrada del mismo se encontraban apilados la cantidad de siete aparatos de aire acondicionado, los cuales procedimos a su retención como elemento de interés crimialisticos, posteriormente procedimos a informarle a los dos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de sus derechos y que serian puesto a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Policial, Nº 1024, de fecha 12-07-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Insp. XAVIER ANTONIO DELGADO VALERO, Dtgdo NESTOR JAVIER JAUREGUI, Agte YILBER GOMEZ COLMENARES y DAINNY OVIDIO JIMENEZ DUARTE, adscritos al Comando General del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los mencionados imputados y la retención de los elementos de interés criminalistiscos existentes.
*Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 12-07-2009, suscrita por el funcionario Sub Insp. XAVIER ANTONIO DELGADO VALERO, adscrito a la Policía del Estado, donde deja constancia del vehiculo retenido y el lugar de la retención, donde presenta las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2000, COLOR VERDE, PLACAS KAL-42G, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z0YV301705.
*Acta de Retención de Objeto, de fecha 12-07-09, suscrita por el funcionario Sub Insp. XAVIER ANTONIO DELGADO VALERO, adscrito a la Policía del Estado, donde deja constancia, de los elementos de interés criminalisticos retenidos en el presente procedimiento como son, 01 MARCA ADMIRAL, MODELO K-SA10, COLOR BLANCO, 6000 BTU, SERIAL NUMERO VK0005 000009 HSA10S51800, USADO EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION. 02 MARCA ADMIRAL, MODELO K-SA08, COLOR BLANCO, 6000 BTU, SERIAL NUMERO VK0005 000008, HSA08531623, USADO EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce en el lugar del hecho o donde se produjo el hurto encontrando en el interior del vehiculo los equipos del mencionado establecimiento comercial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE EFRAIN FRANCO y VICTOR JOSE OSEA, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 3 y 4 218 del Código Penal vigente. Y Así se Declara.
S E G U N D A
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, se estima así mismo que el imputado presenta conducta predeictual, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados JOSE EFRAIN FRANCO y VICTOR JOSE OSEA, quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JOSE EFRAIN FRANCO y VICTOR JOSE OSEA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 3 y 4 218 del Código Penal. DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE EFRAIN FRANCO y VICTOR JOSE OSEA, plenamente identificados y se fija como centro de reclusión en Internado Judicial Barinas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
ABG. ANA DURAN