REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005607
ASUNTO : EP01-P-2009-005607
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MAGGIE SOSA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S): RAFAEL SIMÓN PÉREZ
DEFENSOR (A): ABG. WILBERG DEL ROSARIO SUÁREZ GONZÁLEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggie Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL SIMÓN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.400.992 natural de Liberta de Barinas Municipio Rojas del Estado Barinas, nacido en fecha 28-10-67, de 42 años de edad, de profesión u ocupación comerciante, de estado civil casado, numero de teléfono 0414-1581483, residenciado en carretera nacional de Libertad de Dolores en la entrada del ramal a 50 metros de una receptoria de leche en un rancho de tabla, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano vigente; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Wilberg del Rosario Suárez González, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “ Solicito a la medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple del acta es todo "
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24-06-09, el funcionario Detective JULIO CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Sabaneta deja constancia por medio de acta , que siendo las 11 de la mañana del día 23 de Junio del 2009, cumpliendo instrucciones en cuanto al operativo de Seguridad Ciudadana año 2009, en compañía de otros funcionarios los cuales se trasladaron hacia el Sector del Ramal de Libertad carretera nacional vía Puerto de Nutrias Municipio Rojas del Estado Barinas, a fin de realizar un operativo de verificación de cédulas y vehículos, presentes en el referido sector se procedió a dar cumplimiento a lo antes indicado, donde se observo varios locales de ventas de la presencia de personas con actitud sospechosa, por lo que se trasladan hasta los mencionados locales, presentes en uno de ellos sostienen entrevista con el ciudadano RAFAEL SIMON PEREZ PARRA, a quien se le solicito información en relación a la procedencia de un arma de fuego que se encontraba sobre una caja de cartón en el área de despacho de verduras informando que la misma era de su propiedad por lo que se solicito la documentación respectiva manifestando no poseerla, haciendo entrega de la misma siendo esta una tipo escopeta, calibre 16 color negro, cacha de madera, por lo que fue informado que a partir de ese momento quedaba detenido.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de investigación Policial, de fecha 23-06-09, suscrita por el funcionario Detective JULIO CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Sabaneta, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención del imputado así como la incautación del arma de fuego.
*Registro de cadena de Custodia de evidencia, Nº 069-09, recibido por el funcionario Vela Evelio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, cuya evidencia presenta las siguientes características, un 01 arma de fuego, calibre 16, tipo escopeta de color negro, cacha de madera sin marca ni serial visible.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se dirigen hacia los locales comerciales donde se encontraban unas personas con actitud sospechosa encontrando en el interior de uno de los locales un arma de fuego la cual el mismo imputado manifestó que era de su propiedad no presentando documentación de la misma, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL SIMON PEREZ PARRA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito Ocultamiento de arma de fuego, Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien el Ministerio Publico ha solicitado su prfivacion, no es menos cierto, que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra el peligro de fuga, este Tribunal estima, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3° y 9º del articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la oficina del atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RAFAEL SIMON PEREZ PARRA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3°y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho El Secretario

Abg. José Luis Guzman