REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005640
ASUNTO : EP01-P-2009-005640
JUEZAPROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ.
IMPUTADO (S): JOSE ALIRIO COLMENAREZ SUAREZ
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO
DEFENSOR (A): ABG. OMALVIS NOVOA
SECRETARIA. ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maria Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ALIRIO COLMENAREZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.270.096, de 24 años de edad, nacido el 03-11-1984, en Colon Estado Táchira, no posee grado de instrucción, soltero, obrero, hijo de Nely Suárez v, y de José Alirio Colmenares v, residenciado en el Barrio Corocito, calle 16, a cuadra y media de la calle principal, casa de color verde con protector gris a lado de un taller de herrería, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no querer declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del imputado Abg. Omalvis Novoa, quien manifestó: “solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me comprometo a consignar a este Tribunal constancia de residencia de mi defendido y copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24-06-2009, los funcionarios Distinguido JESUS MALPICA y Agente WILMER DUARTE, adscritos al Comando Motorizado de la Policía del Estado Barinas, encontrándose de servicio de patrullaje en el sector asignado específicamente, en el Barrio Primero de Diciembre frente al Hospital Materno Infantil, cuando visualizaron a un ciudadano que se dirigía en un vehículo moto a alta velocidad y al darle la voz de alto hizo caso omiso a la comisión policial, y se le introdujo a las instalaciones del Hospital donde violando las medidas de seguridad interna estando para el momento el ciudadano funcionario de la policía del estado, quine se identifico como Distinguido MADURO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 12.551.606, quien presta los servicios internos al cual insulto de una manera grosera y arrogante que hiciéramos los que nos diera la gana y que el no se iba a dejar registrar ni mostrarle ningún documento, por lo que procedimos a realizarle una Inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, quedando identificado como COLMENARES SUAREZ JOSE ALIRIO.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 0931, de fecha 24-06-2009, suscrita por los funcionarios JESUS MALPICA Y WILMER DUARTE, adscritos a la Unidad Motorizada de la Policía del Estado Barinas, donde mediante la presente acta dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos y la aprehensión del imputado.
*Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 24-06-2009, suscrita por el funcionario JESUS MALPICA, adscrito a la Unidad Motorizada de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las características del vehiculo moto retenido en el presente procedimiento.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en las mismas instalaciones del Hospital Materno Infantil luego que el ciudadano imputado actuando de manera grosera no atiende al llamado de la comisión policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano COLMENARES SUAREZ JOSE ALIRIO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y evitar en lo sucesivo que ante la presencia de algún funcionario policial no podrá actuar de la manera que actuó. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado COLMENARES SUAREZ JOSE ALIRIO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal consistentes en presentaciones cada VEINTE 20 días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho

La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Quintero