REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005641
ASUNTO : EP01-P-2009-005641
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JONNIRAY TERESA GUERRERO ARCINIEGAS
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BARAZARTE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSMAR CUEVAS
DELITO: AMENAZA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

Vista la solicitud presentada por la Abg. Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BARAZARTE, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-13.401,026, de 43 años de edad, nacido el 18-02-1966, en Santa Rosa Estado Barinas, grado de instrucción Sexto grado básico, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Caja de Agua, calle Sabina de Visa Mira, casa sin numero de color verde, al frente de la Iglesia Evangélica Santa Rosa Estado Barinas, teléfono 0426-8791372 de conformidad con lo previsto en el art.93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Mary Cruz Rico ; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y MDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo previsto en el art.87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Osmar Cuevas, quien expuso, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me comprometo a consignar a este Tribunal constancia de residencia y de trabajo de mi defendido y solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones, es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24-06-09, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, aprehenden al ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BARAZARTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.401.126, de manera flagrante por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana Mary Cruz Rico, titular de la cedula de identidad Nº 15.073.670, quien mediante la respectiva denuncia narra las circunstancias que rodearon el hecho.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de investigación Penal, de fecha 24-06-09, suscrita por el funcionarios FREDERICK MEZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, sub delegación Sabaneta, donde deja constancia de haber realizado llamada telefónica al ciudadano CARLOS BRICEÑO BARAZARTE, a quien se le notifico que debería presentarse por ante este despacho.
*Acta de investigación Penal, de fecha 24-06-09, suscrita por el funcionarios FREDERICK MEZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, sub delegación Sabaneta, donde deja constancia de la aprehensión del imputado luego de haberle informado los motivos por los cuales se le acusa.
*Acta de Denuncia, de fecha 24-06-09, formulada por la ciudadana RICO CAMARGO MARY CRUZ, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, sub delegación Sabaneta, donde entre otras cosas expone, comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BARAZARTE, por cuanto se la pasa amenazándome de muerte y me acosa psicológicamente.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma encuadra en lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se materializa cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Sabaneta, luego de notificar vía telefónica al imputado a los fines de que se presente ante ese despacho, para imponerlo de los hechos por los cuales se investiga queda en calidad de aprehendido, , encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BARAZARTE, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a lo establecido en el articulo 256 eiusdem, consistente en, presentación periódica cada Veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal, y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo previsto en el art.87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes: no acercarse a la mujer amenazada ni por si, ni por intermedio de terceras personas en su trabajo, hogar o cualquier sitio se encuentre evitando todo tipo de contacto con ella, ni amenazarla, obligación de asistir a la fiscalia Décima Sexta a los fines de que sea remitido al organismo especializado en proporcionarle tratamiento por medio de charlas para controlar su conducta agresiva y violenta. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BARAZARTE, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Quintero