REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001401
ASUNTO : EP01-P-2009-001401
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
IMPUTADOS: FRANKLIN GARRIDO, RONDER VARGAS Y JOSÉ MONTILLA
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR SER ADOLESCENTE
PARTE FISCAL: ABG. RAFAEL AUGUSTO LARIOS
DEFENSA: ABG. WILBERG SUÁREZ GONZÁLEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANA DURAN
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla Parilli y Abg. Rafael Augusto Larios, contra los imputados, FRANKLIN OSDANY GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.638.055, (no porta) de mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 28-12-81, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación albañil residenciado en la Urb., La Cinqueña II, sector II calle 19 casa N° 03, Barinas hijo de Ana Julia Garrido (v) y padre desconocido, RONDER ANJERSON VARGAS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.772.851, (no porta) de 23 años de edad, nacido el 14-12-85 natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación mecánica automotriz, residenciado en la invasión Rosa Inés, calle 03, casa N° 6-13 Barinas, hijo de Elsy Moreno (v) y Ángel Vargas (v), y JOSÉ DOMINGO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.988.044, (no porta) de 26 años de edad, nacido el 21-06-82, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 6,casa, N° 3-50 Barinas, hijo de María Montilla (v)y padre desconocido, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con las agravantes del parágrafo segundo ejusdem, perpetrado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITADA), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal venezolano vigente en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITADA), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos antes mencionados igualmente ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se apertura a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
La defensa Privada de los acusados Abg. Wilberg Suárez, manifiesto :”me opongo a la acusación fiscal por cuanto los hechos no encuadran con el tipo penal que se les acusación, peticiono se dicte Auto de Apertura a Juicio, les sea acordada a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, como lo es la de detención domiciliaria, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, y finalmente copias simples de la presente acta; es todo”.
Los acusados al concederles el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestaron que se acogían al precepto Constitucional.”
Finalmente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima adolescente (identidad omitida), quien no manifestó nada al Tribunal.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de Marzo de 2009, con motivo de los hechos ocurridos el día 27-02-09, el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN OSDANY GARRIDO, RONDER ANJERSON VARGAS MORENO y JOSÉ DOMINGO MONTILLA, como flagrante por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con las agravantes del parágrafo segundo ejusdem, perpetrado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITADA), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal venezolano vigente en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITADA), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, se les decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Marzo de 2009, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, decreto medida preventiva de privación de libertad en contra de los referidos imputados, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de Abril de 2009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg Rosa Pumilla Parilli y Abg. Rafael Augusto Larios, presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde expone que: “En fecha 27-02-09, el Detective Javier Colmenarez y el Agente Franco Guido, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, a bordo de la unidad U-25, aproximadamente a la 1 y 30 minutos de la tarde encontrándose de patrullaje en el Barrio 1º de diciembre de esta Ciudad, recibieron llamada de radio según el cual en el Barrio Chupa Chupa, unas personas portando armas de fuego sometieron a un adolescente introduciéndolo en un vehículo Ford Fiesta color verde con negro, en vista de lo antes expuesto procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar logrando observar un vehículo con las mismas características a una cuadra del Hospital Materno Infantil, le dieron la voz de alto a través del megáfono de la unidad estos ciudadanos emprendieron veloz huida haciendo caso omiso a la autoridad lo que conllevo a solicitar apoyo a través de la central de comunicaciones, dándose así la persecución, en donde uno de los tripulantes oponiendo mas resistencia aun saco a relucir un arma de fuego accionándola hacia la comisión policial, conllevando a la comisión policial a hacer uso de sus armas de reglamentos a fin de repeler la agresión y es en virtud del apoyo prestado y coordinado por el cuerpo policial logrando detener en la etapa III, calle 15, del Barrio Primero de Diciembre al vehículo en mención en el cual iban cuatro tripulantes a quienes le solicitaron arrojar el arma el arma de fuego que portaban de las características marca Bersa, calibre 40, serial devastado, color negro y plateado, con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre sin percutir, de la parte posterior del vehículo sale un adolescente identificado como ALBERTO ROSARIO, quien manifestó a la comisión que dichas personas lo traían secuestrado. Dichas personas quedaron identificadas como JOSE DOMINGO MONTILLA, cedula de identidad Nº 17988044, GARRIDO FRANKLIN OSDANY, cedula de identidad Nº 16638055 y RONDER VARGAS MORENO cedula de identidad Nº 18772851. La comisión policial realizo un registro personal a dichos ciudadanos incautándole un teléfono celular SAMSUNG SGH-D900, SERIAL R5VP22768L, en vista de la presente irregularidad y por estar en presencia de la comisión de un hecho punible, los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlos y leerle los derechos constitucionales y legales”.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- De los funcionarios Sub Inspector Raúl González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, en virtud de haber realizado Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-0264, de fecha 10 de marzo de 2009, el cual fue utilizado por los ciudadanos acusados para mantener privado de su libertad a la victima.
2.-Del experto funcionario Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, dicha testimonial radica en Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-112, de fecha 22 de marzo de 2009, realizada a un teléfono celular marca Samsung, incautado en el procedimiento policial.
3.-Del funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, dicho funcionario depondrá sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-289, de fecha 15-04-2009, realizada al arma de fuego incautada y a las seis (06) balas sin percutir del mismo calibre, incautadas en el procedimiento.
4.-Del Dr Iván Nieves, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, en virtud de haber realizado Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-760, de fecha 02 de marzo de 2009, realizado al adolescente victima del hecho.
5.-De los funcionarios Detective JAVIER COLMENAREZ, Agente GUIDO FRANCO, JEAN CARLOS SOLORZANO y ALVES PINHEIRO, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes fueron los encargados de realizar la aprehensión de los imputados y por consiguiente las primeras diligencias de investigación.
6.-Del adolescente Jesús Alberto Zambrano, cedula de identidad Nº 20732569, victima del presente hecho.
7.-De la ciudadana Jessica Carolina Paredes Aguilar, titular de la cedula de identidad Nº 16793431, quien funge como testigo presencial del hecho.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-0264, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el funcionarios Experto Sub Inspector Raúl González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.F.120
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-112, de fecha 22 de marzo de 2009, suscrita por el Experto funcionario Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, realizada al teléfono móvil incautado en el procedimiento.F.116
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-289, de fecha 15-04-2009, realizada al arma de fuego incautada, suscrita por el Experto funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.F.117
4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-760, de fecha 02 de marzo de 2009, realizado al adolescente victima del hecho, suscrito por el Dr Iván Nieves, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas.F.114
La Defensa se Adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con fundamento al Principio de Comunidad de la Pruebas,
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos FRANKLIN OSDANY GARRIDO, RONDER ANJERSON VARGAS MORENO y JOSÉ DOMINGO MONTILLA, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con las agravantes del parágrafo segundo ejusdem, perpetrado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITADA), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal venezolano vigente en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITADA), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Persona (Privación de Libertad) que les fue impuesta a los acusados, en su oportunidad procesal.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados FRANKLIN OSDANY GARRIDO, RONDER ANJERSON VARGAS MORENO y JOSÉ DOMINGO MONTILLA, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los dispositivos legales antes indicados.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2.009
La Juez de Control N° 02
Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Quintero