REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004122
ASUNTO : EP01-P-2009-004122


AUTO DE ADMISION DE QUERELLA.

Visto el escrito contentivo de QUERELLA PENAL presentado por la Abogada Olis Arcady Orozco Rosales, en nombre y representación de los querellantes: Libardo Buenahora López, Alfonso Castillo Pérez, Carmen de Jesús Lugo de Contreras, Maria Angélica Díaz Quintero, Wullian Alberto Sánchez, Wilmer José Briceño Bocaranda, Isaac Daniel Gutiérrez Reyes, David Israel Castillo, Randy Fredimar Ybarra y Marisol Gutiérrez Reyes, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 23.025.388, 3.076.905, 10.131.807, 9.326.613, 10.546.899, 8.171.442, 15.118.693, 12.463.220, 10.014.365 y 12.414.165 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, anotado bajo el numero 1, tomo XXI, folios 2 al 5, de los Libros de Autenticaciones, llevados en esa Oficina de Registro; en contra del querellado: ciudadano ODRY HASSELL GOMEZ GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.494.672, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, Urbanización Los Naranjos, entre calles 6 y 7, detrás de la Cruz Roja, Pent House, Ultimo Nivel del Edificio, San Cristóbal, Estado Táchira y/o Urbanización Los Naranjos, Sector 2, Avenida Sur, Quinta Escorpión, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 462, 99, y 77, numerales 2, 5 y 6, respectivamente del Código Penal, y siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 previa revisión del escrito cabeza de autos, observa lo que sigue:
Ú N I C O:
Del contenido del escrito presentado por la parte querellante se constata el cumplimiento de los requisitos formales relativos, en primer lugar, a la identificación de los querellantes; en segundo lugar, los delitos imputados, los cuales son: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 462, 99, Y 77, numerales 2, 5 y 6, respectivamente del Código Penal, y por ultimo, las circunstancias de lugar y tiempo del mismo.
En cuanto a la identificación del querellado: ODRY HASSELL GOMEZ GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.494.672, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, Urbanización Los Naranjos, entre calles 6 y 7, detrás de la Cruz Roja, Pent House, Ultimo Nivel del Edificio, San Cristóbal, Estado Táchira y/o Urbanización Los Naranjos, Sector 2, Avenida Sur, Quinta Escorpión, Estado Miranda, el Tribunal ha observado la omisión por parte del querellante, de señalar la edad del querellado, tal como lo exige el ordinal 2° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP). Sin embargo, considera esta juzgadora que la concurrencia de los demás datos: apellidos, nombres, cédula de identidad, domicilio o residencia, son suficientes para su debida identificación, que es el fin perseguido por la norma.
En tal sentido, la omisión del dato relativo a la edad en nada contradice ni desvirtúa la identificación hecha por el querellante al suministrar los datos predichos.
Por tanto y en acatamiento al mandato constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales (Artículo 257 Constitucional), debe este Tribunal, aplicando racionalmente esta norma, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales arriba indicados, ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA, por los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y AGRAVADA, , previstos y sancionados en los artículos 462, 99, Y 77, numerales 2, 5 y 6, respectivamente del Código Penal, no obstante la omisión antes advertida.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 COPP se ordena la notificación del Ministerio Público por conducto del Fiscal Superior de ese Despacho en nuestra Entidad Federal, a los fines que designe un Fiscal para que inicie la investigación por la presunta comisión del delito de de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA Y AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 462, 99, Y 77, numerales 2, 5 y 6, respectivamente del Código Penal.
Se ordena la remisión del presente legajo a ese despacho Fiscal a los fines contemplados en los Artículos 300 y siguientes del COPP. Se ordena la notificación del querellado (ya identificado) acerca de la admisión de querella en su contra. A partir del presente auto, se reconoce en a Libardo Buenahora López, Alfonso Castillo Pérez, Carmen de Jesús Lugo de Contreras, Maria Angélica Díaz Quintero, Wullian Alberto Sánchez, Wilmer José Briceño Bocaranda, Isaac Daniel Gutiérrez Reyes, David Israel Castillo, Randy Fredimar Ybarra y Marisol Gutiérrez Reyes, (supra identificado) su carácter de parte querellante en la presente causa penal. Y Así se declara.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO:

ABG. HECTOR REVEROL.