REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001004
ASUNTO : EP01-P-2009-001004
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
IMPUTADO: JESUS MANUEL AYALA VELAZCO
DEFENSOR: ABG. HENRY MALDONADO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra del imputado JESUS MANUEL AYALA VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.858.474, de 27 años de edad, nacido el 08/02/82, natural Ciudad Bolivia Pedraza Barinas, Estado Barinas, hijo de José Sinforiano Ayala Roa (V) y Isolina Velasco Zambrano (F), residenciado en el caserío El Manteco, Sector El Gran Chaparral, a tres cuadras del Estadio, Estado Bolívar, numero teléfono celular 0416-5901742, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido contra el Orden Público.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 10 de febrero de 2009, los funcionarios RONALD LAMUÑO, GERMAN TORO Y GILBERT PLAZA, acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, conjuntamente con el funcionario JUAN LONGA, adscrito a la Policía Municipal, se trasladaron hasta el peaje la Caramuca con la finalidad de realizar operativo, siendo la 01 hora de la tarde visualizan un vehiculo clase automóvil, marca Chrisler, modelo Neon, placas BAK-07S, abordado por dos sujetos a quienes le indicaron que estacionara el vehiculo al margen derecho de la vía, al descender del carro le solicitaron los documentos, cuando procedieron a realizar la revisión personal al ciudadano Jesús Manuel Ayala Velásquez, le fue localizado en el pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 sin serial de cacha visible, serial de tambor 36106, contentiva en su interior de seis balas marca CAVIM sin percutir, al realizar la inspección del vehiculo no encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico, identificando al conductor del automotor como William Ramón Pérez, en consecuencia los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención del ciudadano y del arma de fuego antes descrita.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. Henry Maldonado, quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, este me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se le sirve la respectiva declaración y se tome lo previsto en el artículo 376 del COPP, se mantenga la medida cautelar de presentación, y sea ampliada a cada Treinta (30) días, a favor de mi defendido, por cuanto el mismo reside actualmente en el Estado Bolívar. Es todo”.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa, es todo”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: “Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11-02-2009, una comisión mixta conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y de la Policía Municipal, realizando operativo en el sector peaje la Caramuca, aprehenden a un ciudadano que quedo identificado como JESUS MANUEL AYALA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.858.474, momentos en que visualizan un vehiculo abordado por dos ciudadanos a quines previa identificación como funcionarios se les indico que se estacionaran al margen derecho de la vía, al descender se procedió a realizarle una revisión personal, encontrándole al ciudadano Jesús Ayala, en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 contentivo en su interior de seis 06 balas sin percutir todas marca CAVIM, seguidamente se le realizo inspección al vehículo no encontrando ningún elemento de interés criminalistico por lo que se solicito libertad plena para el ciudadano conductor del vehiculo William Ramón Pérez.”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
*Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de febrero suscrita por el funcionario Agente RONALD LAMUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, en la que narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado , así consta en la presente acta, donde los funcionarios actuantes reflejan como se suscita el hecho, y siendo quienes tienen la labor de prevención y orden publico están facultados para proceder en situaciones semejantes a esta , por lo que el procedimiento practicado estuvo apegado a las reglas de actuación policial, y así se valora.
*Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10-02-09, Nº de caso I-090-946, en la cual la evidencia colectada consiste en Un 01 arma de fuego, calibre 38 sin serial visible con seis 06 balas sin percutir, marca Cavin.
*Inspección Técnica, Nº 274, de fecha 10-02-09, suscrita por los funcionarios YILBER ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y el funcionario JUAN LONGA, adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de las características del vehículo, objeto de la inspección y donde se llevo a cabo la aprehensión del imputado, el cual arrojo como resultado que no presenta solicitud alguna en el Sistema Computarizado SIPOL, ni en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, su contenido solo reviste interés para demostrar que el vehiculo que tripulaba el acusado para el momento de su aprehensión es de procedencia legal.
*Informe Balística, Nº 9700-068-108, de fecha 11-02-09, suscrito por el funcionario Detective ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de la descripción, peritación y conclusiones del arma de fuego incautada. En la que deja constancia de las características del arma de fuego sometida a estudio, en la que se denota que es tipo revólver marca Smith Wesson, calibre 38mm, sin serial de cacha visible, serial tambor 36106, contentivo en su interior de seis proyectiles, sin percutir marca CAVIN, del mismo calibre, el informe lo presenta la experto, quien es calificada para ello, toda vez, que cuenta con los conocimientos científicos de la materia objeto de su dictamen. Así se valora.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual reza así:
Artículo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de tres (3) años y cinco (5) años, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario y así fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, ésta Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de tres (3) años. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado será de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY C O N D E N A: al acusado JESUS MANUEL AYALA VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.858.474, de 27 años de edad, nacido el 08/02/82, natural Ciudad Bolivia Pedraza Barinas, Estado Barinas, hijo de José Sinforiano Ayala Roa (V) y Isolina Velasco Zambrano (F), residenciado en el caserío El Manteco, sector El Gran Chaparral, a tres cuadras del Estadio, Estado Bolívar, numero teléfono celular 0416-5901742, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano,
Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva, ampliándosele a cada TREINTA 30 DIAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy veintiuno (21) de Julio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO