REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005874
ASUNTO : EP01-P-2009-005874
JUEZA PRODESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS
VICTIMA: EDITA PEREZ DE GRIMAN Y KARELIS ROA
IMPUTADO (S): ODAXIS GREGORIO CAMACHO
DEFENSOR (A): ABG. GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ
SECRETARIA. ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ODAXIS GREGORIO CAMACHO BASTIDAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7941195, natural de Barinas, nacido en fecha 27-07-1964, de 44 años de edad, soltero, de ocupación Operador de Maquinarias Pesadas, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle principal, calle 6, casa 244, teléfono 0273-5326953, Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Edita Perez de Griman y Karelis Roa, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no querer declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Privada del imputado Abg. Gaudencio Ramón Díaz, quien manifestó, Me adhiero a la solicitud fiscal, me reservo el derecho para el lapso probatorio demostrar que el accidente ocurrió por hechos propios de las victimas. es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03 de julio de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre, dejan constancia que siendo las 8 y 30 de la noche recibieron llamada telefónica donde les indicaron que había ocurrido un accidente de transito en la avenida 9 con calle 3 de ciudad Bolivia, tratándose de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, siendo trasladados al Hospital de ese esa Población. Se constato que el vehiculo mencionado como Nº 1 se trataba de una moto particular placas MBZ-653 y el vehiculo identificado como Nº 2 de una camioneta de cargas placas 67Y-PAD, conducida por el ciudadano ODAXIS GREGORIO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 7941195. Los funcionarios dentro de sus diligencias constataron entre otras cosas que el vehículo Nº 2 realizo una maniobra prohibida, el vehiculo Nº 2 luego de impactar con el vehículo Nº 1 realizo un arrastre de 10 metros hasta su posición final, lo que evidencia que ese conductor circulaba a una velocidad no permitida. Los funcionarios identificaron a las ciudadanas que se trasladaban en el vehiculo Nº 1 así como también las lesiones que estas presentaban, posteriormente le indicaron al conductor del vehículo Nº 2 que se trasladar hasta el Comando por cuanto presumían que el mismo conducía bajo los efectos del alcohol, procediendo a realizarle una prueba de alcotest, verificando que la misma resulto positivo, por lo que se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, de fecha 04-07-2009, suscrita por los funcionarios C-1ro TT JOSE CUEVAS y C-2do DAVID MENDOZA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente y la aprehensión del imputado.
*Informe de accidente de Transito, de fecha 03-07-2009, suscrita por el funcionario José Luís Cuevas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, donde deja constancia del tipo de accidente, la fecha, ubicación, datos de los vehiculo conjuntamente con los conductores involucrados en el accidente y demás característica existentes, así como el croquis levantado por los funcionarios actuantes.
*Informe Medico, de fecha 03-07-09, suscrito por el Dr. José Vicente Osorio, adscrito a la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, practicado a la ciudadana Karelis Mora donde indica las lesiones sufridas por la victima.
*Informe Medico, de fecha 03-07-09, suscrito por el Dr. José Vicente Osorio, adscrito a la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, practicado a la ciudadana Edita Pérez, donde indica las lesiones sufridas por la victima.
*Acta de Entrevista, de fecha 04 de julio de 2009, rendida por la ciudadana Karelia del Valle Mora, donde entre otras cosas expuso, “yo le pedí la cola a mi amiga Edita, a eso de las 8 de la noche del día de hoy 03-07-09, cuando íbamos por el hospital de Ciudad Bolivia una camioneta que venia corriendo nos llevo por delante, yo estaba leyendo un mensaje del teléfono y Salí disparada cuando caí quede inconsciente yo no cargaba casco no me acuerdo mas nada, no tengo mas nada que decir, es todo”.
*Acta de Entrevista, de fecha 04 de julio de 2009, rendida por la ciudadana Edita Pérez de Camacho, donde entre otras cosas expuso, “yo venia como a las 7 y 30 a 8 de la noche hacia mi casa con una amiga de nombre Karelia, cuando pasábamos por la avenida 9, cruce con calle 3, frente al hospital Dr. Francisco Lazo Marti de ciudad Bolivia, una camioneta que venia nos llevo por delante y la gente que estaba hay nos ayudo a levantarnos para pasarnos hasta el hospital y decían que el señor estaba borracho, el ni siquiera se bajo de la camioneta para auxiliarnos, luego nos trasladaron para el hospital de aquí de Barinas, no tengo mas nada que decir, es todo”.
*Fijación Fotográfica, donde se aprecia el impacto en el área lateral del vehiculo, la posición final de los vehículos involucrados en el accidente y marca de arrastre dejada por el vehículo al ser impactado y arrastrado diez metros.
*Acta de Experticia Técnica, de fecha 04 de julio de 2009, realizada al vehiculo involucrado en el accidente de transito, dejando constancia de las características del mismo, uso particular, tipo paseo, marca qinqi, año 2006, placas MBZ-653, color azul, modelo QM110-2C.
*Acta de Experticia Técnica, de fecha 04 de julio de 2009, realizada al vehiculo involucrado en el accidente de transito, dejando constancia de las características del mismo, uso carga, tipo pick up, año 1984, marca ford, placas 67Y-PAD, modelo F-150.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos después de haber ocurrido el accidente y los funcionarios de transito solicitan al hoy imputado trasladarse al comando a los fines de realizarle una prueba de alcotest resultando positivo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ODAXIS GREGORIO CAMACHO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHICULOS por el tiempo que dure la fase investigativa. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ODAXIS GREGORIO CAMACHO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN