REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005867
ASUNTO : EP01-P-2009-005867
JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
IMPUTADO (S): CARLOS GREGORIO LARA RIVERO
DEFENSOR (A): ABG. AÍDA BRICEÑO RONDÓN
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. VARYNÁ MENDOZA
Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS GREGORIO LARA RIVERO, venezolano portador de la cédula de identidad N° V.-17.203.720, (porta) de mayor edad, de 32 años de edad, nacido el 30-11-76, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio la Dignidad, calle 1, casa n° 01, Barinas Telf: 0424-5968662 , hijo de Mirian Rivero (d) y Pedro José Lara (v), que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Publica del imputado Abg. Aída Briceño Rondon, quien manifestó, Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a una medida menos gravosa que la solicitada por el fiscal, todo ello de conformidad al artículo 256 del COPP, y solicito copia simple de toda la causa. Es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03-07-2009, aproximadamente a las 5 y 30 de la tarde el ciudadano CARLOS GREGORIO LARA RIVERO, transitaba por la calle principal de la Urb. Llano Alto en una bicicleta y los funcionarios policiales le dieron la voz de alto ya el mismo al ver la comisión policial se puso nervioso, le pidieron que bajara de la bicicleta para efectuarle una inspección corporal allí el mismo se mostró violento agresivo vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial los cuales tuvieron que utilizar la fuerza publica para aprehenderlo.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 0976, de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Insp. QUINTERO RIVAS JOSE LUIS, Distinguido MENDEZ JOSE y COLMENAREZ JOSE, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde señalan las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce momentos en que la comisión policial le hace el llamado de atención, haciendo caso omiso y no acatando la orden policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS GERGORIO LARA RIVERO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y evitar en lo sucesivo que ante la presencia de algún funcionario policial no podrá actuar de la manera que actuó. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS GEREGORIO LARA RIVERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal consistentes en presentaciones cada VEINTE 20 días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. VARINNA MENDOZA