REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005869
ASUNTO : EP01-P-2009-005869
JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
IMPUTADO (S): KARELIS CRISTAL ROMERO CHIRINOS
DEFENSOR (A): ABG. HÉCTOR MORENO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
SECRETARIA: ABG. VARYNÁ MENDOZA

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano KARELIS CRISTAL ROMERO CHIRINOS, venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.-16.469.651, de 26 años de edad, nacida el 03-08-82, natural de Cabimas Estado Zulia, de profesión administradora, laborando en la empresa INVERSIONES ROMIRCA, Avenida Cuatricentenaria Edif Orchan, Piso 1 Oficina N° 03, frente a Cadela, Barinas, residenciada en la Urb. Los Próceres carrera 02 calle 12, casa S/N color amarilla con rejas negras, TLF: 0273-8710433 Barinitas, hijo de Zulema del Carmen de Romero (v) y Douglar Romero Márquez (v), que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
La imputada manifestó libre de apremio no querer declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada de la imputada Abg. Héctor Moreno el cual manifestó, solicito una medida menos gravosa que la solicitada por el fiscal, todo ello de conformidad al artículo 256 del COPP, y solicito copia simple de toda la causa. Es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, según en fecha 04-07-2009, funcionarios policiales fueron llamados para que se trasladaran al parque metropolitano que allí habían unas personas efectuando disparos con armas de fuego, al llegar al sitio observaron a un poco de hombres a los cuales les realizan una infección corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, allí se encontraba también una dama a la que se le observaba algo en la prenda de vestir específicamente en el costado derecho de la pretina de la pijama por lo que se le exigió que mostrara lo que cargaba sacando un revolver color plateado con empuñadura de madera.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 0979, de fecha 04-07-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido FRANCISCO ALBARRAN, Agentes ADONIS JARA Y CLEIBER FERNANDEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la mencionada ciudadana y la incautación en poder de esta de un arma de fuego de las siguientes características: tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 357, color plateado, modelo 653 y la cantidad de seis 6 cartuchos sin percutir.
*Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 04-07-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido FRANCISCO ALBARRAN, Agentes ADONIS JARA Y CLEIBER FERNANDEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, donde hacen constar el arma de fuego retenida así como las características de la misma entre las que mencionan, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 357, color plateado, modelo 653 y la cantidad de seis 6 cartuchos sin percutir.
*Constancia Médica, de fecha 04-07-2009, suscrita por el Dra. Maria Zambrano, adscrita al Hospital Nuestra Señora de Cáceres, Barinitas, donde hace constar las condiciones físicas y de salud que presentaba la imputada al momento del hecho.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión de la imputada ya mencionada, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que los funcionarios acaparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal efectuarle una revisión corporal encontrándole efectivamente el arma de fuego a la ciudadana imputada, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana KARELIS KRISTAL ROMERO CHIRINOS , quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 ambos del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que la imputada no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo la imputada ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesta a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 9 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de la imputada, ya nombrada. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada KARELIS KRISTAL ROMERO CHIRINOS, ante identificada, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art.277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, a la prenombrada imputada quien es de las características personales antes indicadas. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA