REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005870
ASUNTO : EP01-P-2009-005870
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
IMPUTADO (S): PEDRO ANTONIO ARROYO AGUIRE
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSOR (A): ABG. JOSÉ GREGORIO RIVERO
SECRETARIA: ABG. VARYNÁ MENDOZA

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO ANTONIO ARROYO AGUIRE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-22.985.500,de 20 años de edad, nacido el 28-10-88, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación obrero, residenciado en el barrio Corralito 01, calle 09, con Av. 04, casa de color blanco, en la esquina de la cuadra venden CD, Barinas, hijo de Silverio Elisa Aguire Arroyo (v) y Urias Valoi Arroyo (v), que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.
La Defensa del imputado Abg. José Gregorio Rivero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, expuso: “solicito al tribunal una medida menos gravosa que la solicitada por el fiscal, todo ello de conformidad al artículo 256 del COPP. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04-07-2009, aproximadamente a las 4 y 30 de la tarde el ciudadano ARROYO AGUIRRE PEDRO ANTONIO, hizo frente a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento 14 del Estado Barinas, en la calle principal del Barrio Corralito 1, en la hora señalada con un arma de fuego, cuando los funcionarios lo avistaron conjuntamente con otras personas y se dieron a la fuga siendo sometido dicho imputado arrojando dicha arma de fuego al suelo siendo la misma una smith wesson, calibre 9 mm, color plateado serial A624787.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, de fecha 04-07-2009, suscrita por los funcionarios STTE BARRIOS BARBOZA LUIS, S-2DO QUERALES ALVARADO LUIS, S-2DO SANABRIA SUCRE MARCOS y S-2DO RODRIGUEZ MALAVE EDWIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 14, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación de un arma de fuego, marca smith wesson, calibre 9mm, de color plateado y empuñadura de goma de color negro, serial A624787, con un cargador contentivo de ocho 08 cartuchos del mismo calibre sin percutir, en poder de este.
*Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 04 de julio de 2009, suscrita por el funcionario actuante STTE BARRIOS BARBOZA LUIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 14, donde deja constancia de la retención de un 01 arma de fuego marca smith wesson, calibre 9mm, de color plateado y empuñadura de goma de color negro, serial A624787, con un cargador contentivo de ocho 08 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
*Constancia Medico Legal, de fecha 04 de julio de 2009, suscrita por el Dr. Iván Nieves medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Barinas, donde deja constancia de la valoración medica realizada al ciudadano Pedro Arroyo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de realizar patrullaje por el barrio Corralito, visualizando a los ciudadanos procediendo estos a emprender veloz huida produciéndose una persecución para poder abordar al imputado aprehendido al ciudadano y encontrándole en su poder un (01) arma de fuego, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO ANTONIO ARROYO AGUIRRE, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 9 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA OCHO (8) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y NO PORTAR ARMA DE FUEGO. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado PEDRO ANTONIO ARROYO AGUIRRE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los dispositivos legales antes indicados, de conformidad con lo previsto en el art. 248 de la ley sustantiva . SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplido lo exigido con el art. 256 eiusdem. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA