REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006048
ASUNTO : EP01-P-2009-006048
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ANGÉLICA JOVES
IMPUTADO (S): CRISTOBAL ALONZO VERTEL SANCHEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIEMNTE DE ROBO
DEFENSOR (A): ABG. EDGAR MATHEUS
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por la Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CRISTOBAL ALONZO VERTEL SANCHEZ, venezolano, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.714.334, nacido el 02-11-70, natural de Barinas, domiciliado en el Barrio San José, detrás del Terminal de pasajeros, callejón 4, numero 3, a lado de repuestos el Rey, de ocupación o oficio instrumentistas, Técnico Superior en Electrónica, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Privada del imputado, quien manifestó, esta defensa muy respetuosamente, se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad peticionada por la representación fiscal, así como estoy de acuerdo con la prosecución del procedimiento ordinario, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11-07-2009, los funcionarios policiales Agentes THEIS VENEGAS y GUZMAN MARIO adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, dejan constancia encontrándose de servicio recibieron llamada de la central de radio de comunicaciones, donde informaban que un vehículo, marca Toyota, modelo machito, de color azul, había evadido el punto de control de Parangula vía Barinitas, en donde se activo un dispositivo policial para realizar la detención del mencionado vehículo, colocando un punto de control en la entrada del Barrio la Paz, al transcurrir unos minutos se observo un vehiculo que venia a alta velocidad con las características reportadas el cual volvió a evadir la comisión policial, comenzando una persecución policial del vehiculo el cual no bajaba la velocidad a pesar de los reiterados llamados de la comisión, solicitando apoyo de las unidades adyacentes, se coloco un punto de control en la entrada de Barinas, a la altura de la redoma el cual evadió nuevamente y sacando de la vía a un motorizado policial que iba en la persecución procedimos a realizarle unas detonaciones para tratar de espicharle los cauchos, pero el sujeto no detuvo el vehiculo, siguió manejando sin parar hasta el semáforo de la Cuatricentenaria, donde se coloco una unidad del grupo respuesta inmediata, al mando del Distinguido RAMON RAMOS, logrando detener le vehiculo, el cual era tripulado por un ciudadano, el mismo tenia todas las puertas cerradas, optando por romper una ventana trasera para poder abrir una puerta del vehiculo ya que el ciudadano se encontraba muy alterado y al abrir la puerta se noto que se trataba de un ciudadano de aproximadamente 39 años de edad en un gran estado de ebriedad, amparados en los artículos 205 y 207 del Ciego Orgánico Procesal Penal se le realizo un registro personal al ciudadano y al vehiculo donde no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, se le indico que a partir de ese momento quedaría detenido por Resistencia a la Autoridad.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1022, de fecha 11 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes THEIS VENEGAS y GUZMAN MARIO adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 11 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Agentes THEIS VENEGAS, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde plasma las características del vehiculo retenido y el lugar en que ocurre la misma, dejando constancia que dicho vehiculo quedara depositado en el Comando General.
*Acta de Retención de Objeto, de fecha 11 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Agentes THEIS VENEGAS, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de la retención de un radio Motorota, con su respectiva antena de radio, la batería del mismo y el lugar en que ocurre la retención.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en uno de los puntos de control policial,encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CRISTOBAL ALONZO VERTEL SANCHEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y EVITAR EN LO SUCESIVO QUE ANTE LA PRESENCIA DE ALGÚN FUNCIONARIO POLICIAL NO PODRÁ ACTUAR DE LA MANERA QUE ACTUÓ. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CRISTOBAL ALONZO VERTEL SANCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE 15 DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, DEBERÁ MANTENER UNA CONDUCTA ADECUADA ANTE LA PRESENCIA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACATANDO LOS LLAMADOS QUE LE HICIEREN. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho

La Secretaria

Abg. ANA DURAN