REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006324
ASUNTO : EP01-P-2009-006324
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
IMPUTADO(S): ALEXIS ANTONIO LEON MORALES
DEFENSOR: ABG. JOSE LAURENCIO FIGUEREDO
DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Urquiola en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ALEXIS ANTONIO LEON MORALES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.542.483, natural de Sabaneta, albañil, nacido el 08/10/1982, grado de instrucción 1er grado, hijo de Rosa Morales (V) y de Sixto León (F), residenciado en Palo Quemado Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta vía Calceta, cerca de la Bodega El cabrestero, casa de color Azul Sabaneta Estado Barinas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadano Juan Pérez, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de que procediera rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso: " Yo estaba en la casa de Maria donde venden cerveza, el domingo como a las 3pm, estábamos bebiendo ellos también estaban bebiendo Juan y clon y estaban rascados, entonces yo vengo y le digo a otro hermano de el que se llama Nelson que los vamos y el me dice si es mejor porque nos van a buscar camorra y cuando íbamos saliendo juancho me dice que me devuelva porque me tiene un regalo, entonces yo le digo que no que lo agarra pa el, entonces el hermano de el me dice no les haga caso vamonos y el hermano de el o sea entre los dos pelo por un machete, y el otro hermano de el o sea el que andaba conmigo y que me dijo que nos fuéramos me dice que no le haga caso, entonces yo agarro una piedra entonces en el banboleo, ellos se viene encima, yo les quito el machete a clon y le di al hermano de este (Juan Pérez herido) que tenia un puñal rémington de acero es todo.
La Defensa Privada Abg. José Laurencio Figueredo, señalo: “difiero del delito de marras, toda vez que no se ha determinado científicamente por el órgano legal la magnitud y tipo de lesión que se le causo a Juan Pérez, el delito no esta claro por ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del copp, consigno constancia de residencia y de buena conducta de mi defendido y oportunamente presentare los documentos de los fiadores. Es todo"
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que: En fecha 19-07-2009 a eso de las 9:40 de la noche fue aprehendido por funcionarios de la zona policial N° 6 con sede en Sabaneta en la Av. Libertador con calle 1, luego que la ciudadana Yolanda Pérez denuncio al hoy imputado ya que el mismo le había dado un machetazo en la cabeza a su hermano Juan Pérez cuando ambos conversaban y la hoy victima le dio la espalda y allí aprovecho para ocasionarle la lesión en la cabeza , siendo recluido en el hospital Luís Razetti debido a la gravedad del mismo.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial N° 1076 de fecha 19-07-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la zona policial N° 6 con sede en Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado
* Acta de entrevista rendida por la Ciudadana Yolanda Pérez, en su condición de hermana del lesionado y testigo del hecho, quien entre otras cosas señalo que, se encontraba con su hermano Juan , cuando llego el cuñado de el de nombre Alexis y llamo a Juan y este se fue hablar con el, discutieron , Juan le dio la espalda , y en eso vio que Alexis se levanto la franela que vestía y se saco del bermuda un machete y por arriba de la cerca le dio un machetazo a Juan en la cabeza y después se fue de allí.
* Acta de entrevista rendida por la Ciudadana Maria en su condición de testigo del hecho, quien señalo que el hecho ocurrió en los mismos termino en que fue expuesto por la testigo anterior.
* Acta de Inspección Técnica levanta por los funcionarios actuantes en el sitio donde se cometió el delito, y relejan las condiciones ambientales del sitio del suceso.
* Informe Medico suscrito por el medico de guardia del hospital de Sabaneta donde se hace constar que la victima presento herida a nivel del cráneo occipital por arma blanca.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, dado que la misma se produce momentos después de haber lesionado a la victima, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ALEXIS ANTONIO LEON MORALES, quien es de características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la magnitud del daño causado y gravedad del hecho, ya que lesión producida al bien jurídico tutelado como lo es la vida , se expuso en riesgo latente debido a la zona del cuerpo donde se infirió la lesión (cabeza), por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS ANTONIO LEON MORALES, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.-


C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado ALEXIS ANTONIO LEON MORALES, quien es de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXIS ANTONIO LEON MORALES, por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Segunda de Control


Abg. Dora Riera Cristancho


La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña