REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000258
ASUNTO : EP01-P-2009-000258
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de Julio de 2009, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Olga López, en contra del imputado OSWARD GREGORY DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.628.141, de mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 14-09-1978, natural de Maracay Estado Aragua, de ocupación Publicista, residenciado en la residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 15, teléfono 0414-0712452 Barinas Estado Barinas Estado Barinas, hijo de Carlos Díaz (v) Elva Díaz Pérez (v); a quien se le imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Adriana Sulbaran Salas.
Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo, con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente a el delito antes indicado cometidos en fecha 16/01/2009, cuando, siendo las 10:40 horas de la mañana, una Comisión integrada por los funcionarios FRANK LOZADA Y RICHARD REY, adscritos a la Policía del Estado Barinas, Encontrándose de servicio se trasladaron hasta la Urb. Ciudad Varyná, Sector Bucare, calle 3, casa N05, donde la víctima les manifestó que su conyugue en compañía de un amigo en horas de la madrugada la habían insultado y golpeado y que su conyugue se encontraba durmiendo en el cuarto de ella, encontrándose en una de las habitaciones a un sujeto que la víctima nos señalo como uno de sus agresores, al cual le solicitaron que se levantara informándole que quedaba a aprehendido por haber cometido uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando el sujeto identificado como OSWARD GREGORY DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.628.141.
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) El delito que se imputa al ciudadano OSWARD GREGORY DIAZ DIAZ, ya identificado, es de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El imputado se comprometen a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
CONDICIONES
1.- Se establece el cumplimiento de presentaciones periódicas cada cuarenta (40) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Barinas.
2- prohibición de acercársele a la victima
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de UN (01) AÑO.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a el ciudadano OSWARD GREGORY DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.628.141, de mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 14-09-1978, natural de Maracay Estado Aragua, de ocupación Publicista, residenciado en la residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 15, teléfono 0414-0712452 Barinas Estado Barinas Estado Barinas, hijo de Carlos Díaz (v) Elva Díaz Pérez (v), ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por el LAPSO DE UN (01) AÑO , contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO