REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001152
ASUNTO : EP01-P-2009-001152

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
IMPUTADOS: RODOLFO ADRIANO HERNADEZ RIVERA y JOSE TOMAS PARRA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: SALUBRIDAD PUBLICA
PARTE FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AIDA BRICEÑO Y OMALVIS NOVOA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Jose Ivan Rangel en su condición de Fiscal Décimo Cuarto, en contra de los imputados RODOLFO ADRIANO HERNADEZ RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.644.408 (la porta), natural de Racumbalia, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 26-02-1977, de 31 años de edad, de profesión u ocupación Chofer de Autobús, residenciado Racumbalia, en la casa de la mama, Barrio las Flores, teléfono 0276-8891477 , hijo de Luz Marina Rivera Ochoa (v) y Gilberto Hernández (d); y JOSE TOMAS PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.742.486, de 47 años de edad, soltero, ocupación u oficio conductor, grado de instrucción 6to grado, natural de Rubio estado Táchira, nacido el día 20-08-61, hijo de Carlos Gamboa (V) y de Olga Maria Parra (V), residenciado en el barrio el Rosal, carrera II, calle Locateba, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Constituido este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel, hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se apertura a juicio y a su vez, se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
La parte Defensora Publica Abg. Omalvis Novoa, quien representa al imputado José Tomas Parra, señalo:” Ratifico el escrito presentado en fecha 21/05/2009, en el cual me opongo a la acusación fiscal, por cuanto mi defendido no tiene nada que en lo que se le esta imputando, por cuanto a mi defendido no se incauta nada, la unidad no estaba bajo su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, solicito el sobreseimiento para mi defendido, y en caso de negar dicha solicitud se decrete la apertura a Juicio Oral y Público, me adhiero a la pruebas presentadas por el Ministerio Público, siempre y cuando favorezcan a mi defendido; ratifico la solicitud de medida cautelar menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del COPP numeral 1°, en razón del estado de salud de mi defendido “; es todo.
La parte Defensora Publica Abg. Aída Briceño, quien representa a Rodolfo Hernández, señalo:” esta defensa niega y rechaza lo expuesto en el escrito acusatorio, me adhiero a la comunidad de la prueba, solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del COPP, y se dicte el auto de apertura a Juicio. es todo”.
En la continuación del acto correspondió, explicar a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír al Juez el imputado RODOLFO ADRIANO HERNADEZ RIVERA, quien previa imposición del precepto constitucional manifestó querer declarar, expresando lo siguiente: “con relación al acta de imputación, no la podía yo aceptar, porque esa acta del 18 es falsa, porque supuestamente nos agarraron a nosotros a una hora que no fue, en lo que declaro el gerente de la compañía y lo que declaro la muchacha de administración, le preguntan como andaba vestido, como era, como es el señor, yo venia del Terminal, no preguntaron a que hora venia el autobús, el acta policial es inalterable, porque dice una hora que no es cierta, yo al Sr. Bautista no lo conocía; es todo”.
El imputado JOSE TOMAS PARRA, previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, con motivo de los hechos ocurridos el día 18-02-09 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los imputados RODOLFO ADRIANO HERNADEZ RIVERA y OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha anterior, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° 3° 251 y 252, decreto medida de privación judicial preventiva de las libertad, en contra de los referidos imputados, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario. En fecha 27 de Febrteo de 2009, el Ministerio Publico solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano Jose Tomas Parra , considerando su vinculación en el delito por ser propietario del vehiculo utilizado en la comisión del hecho, la cual fue acordada , quien fue presentado ante este Tribunal SAegundo de Control en fecha 09-03-2009, se resolvió que por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° 3° 251 y 252, decreto medida de privación judicial preventiva de las libertad.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. José Iván Rangel Villamizar, presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde expone que:”se desprende que en fecha 18-02-2.009 siendo las 2 de la madrugada, el Funcionario T.S.U. Denny Mora Vargas adscrito a la Sub-Delegación de Socopo del CICPC de este Cuerpo Policial, recibe una llamada telefónica…informándole que en un expreso correspondiente a la empresa Rio Frio, signado con las placas AB842X presuntamente esta cargado de droga… se traslado en compañía de los funcionarios Inspector José Carrero, Detectitive Miguel Coronado, Agentes Almes Ramírez y Guillermo Gorrin en un vehiculo particular hacia la carretera nacional troncal 5 de esa localidad, específicamente a la altura del puente de bum-bum; lugar donde establecieron un punto de control móvil… siendo las seis de la mañana a vistaron que en la vía que conduce de socopo hacia Barinas venia un vehiculo clase autobús, color Blanco, placa AB842X, perteneciente a la empresa Río Frío, el cual procedieron a solicitar al conductor que se estacionara a la derecha de la vía constataron que en el interior del mismo solo venia el conductor con su acompañante, por lo que solicitan su documentación personal, hicieron entrega de sus respectivas cedulas de identidad quedando identificados el conductor como Rodolfo Adriano Hernández Rivera… y su acompañante Oscar Orlando Bautista Contreras… le solicitan los documentos del vehiculo, le entregan copia del certificado del registro de vehiculo numero 1048637, vehiculo clase Autobús, Marca Autogago, Modelo Reo, año 1.981, color Crema y Multicolor, placa AB842X, perteneciente a la empresa Expresos Occidente, Serial Carrocería 8102015, serial motor 14943 y copia fotostática de documento de compra venta donde expresos occidentes le vende a expresos rio frio… se procedió a trasladarlo… por su conductor y acompañante hasta el estacionamiento de esta sub-delegación, le efectúan llamada telefónica al Abg. Iván Rangel… en presencia de dos testigos… al practicar una inspección al referido vehiculo se incauto debajo de la hilera de butacas numero 07, del lado izquierdo en la alfombra que cubre el piso del autobús, en un compartimiento… varias panelas cubiertas en material sintético de color rojo y verde… para un total de 245 panelas contentivas todas en su interior de segmentos compactos de restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 245 kilogramos…visto el hallazgo y los hechos antes narrados, los funcionarios procedieron a indicarle a los ciudadanos antes mencionados que se encontraban en calidad de aprehendidos… los mismos manifestaron que desconocían la procedencia de la droga ya que dicho autobús se lo entrego el propietario de nombre Tomas Parra…el día anterior en horas de la tarde en las afueras del Terminal de pasajero de San Cristóbal. Posteriormente esta representación fiscal continuo con las investigaciones y solicito al Tribunal de Control N 2 orden de aprehensión en contra del ciudadano José Tomas Parra… quien es el propietario del referido vehiculo colectivo y socio activo en la empresa Río Frío… el día domingo 08-03-09…se logro la aprehensión del mencionado ciudadano”.

U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Segundo de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en razón de cumplir la misma con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- De la Funcionaria Lety Morillo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad realizada a Certificado de Registro del vehiculo.
2.- Expertas Lisbell Da Fonseca y Adelquis Espinoza adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Dictamen Pericial Químico Botánico N° 0212-09 de fecha 18-02-2009.
3.- De los funcionarios José Carrero, Miguel Coronado Denny Mora, Almer Ramírez y Guillermo Gorrin adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica N°0110 de fecha 01-02-2009
4.-Del funcionario José Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de seriales N° 9700-219-054 .
5.-Del funcionario Luís Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia física de acoplamiento N°9700-068-2705.
6.- De los ciudadanos Estela Contreras y José Adolfo Vivas, en su condición de testigos.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad realizada a Certificado de Registro del vehiculo.
2.- Dictamen Pericial Químico Botánico N° 0212-09 de fecha 18-02-2009. F-165
3.- Inspección Técnica N° 0110 de fecha 01-02-2009.F-34
4.- experticia física de acoplamiento N° 9700-068-2705. F-173
5.- Acta de Asamblea Ordinaria. F-175
6.- Constancia de Trabajo de Expresos Rio Frió. F-182
PRUEBA ADMITIDA OFRECIDA POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES
* Del ciudadano Oscar Orlando Bautista Contreras.
*Del ciudadano Héctor Alfonso Rojas
*Del ciudadano Carmen Haydee Mendoza Gamboa
*De la ciudadana Ninfa Rosa Rojas de Carrillo
*Documental: Contrato de Servicio suscrito entre Jose Tomas Parra y Orlando Bautista Contreras. F-281
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados RODOLFO ADRIANO HERNADEZ RIVERA y OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, plenamente identificado al inicio del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto aun no han variado las circunstancias que dieron origen el decreto de Privación.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS RODOLFO ADRIANO HERNADEZ RIVERA y OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, ya identificado, y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 LA SECRETARIA


ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. MARI EUGENIA QUINTERO