REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002497
ASUNTO : EP01-P-2009-002497


SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE MENDOZA
IMPUTADO: JOVANNY GUERRERO LÓPEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLO OVALLES.
DELITOS: ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.-

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El acusado en la presente causa es el ciudadano YORGE EMILIO ARÉVALO RAMÍREZ, Venezolano, Mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de Identidad Numero, 221.571.396, de oficio obrero, hijo de Ángel Emiro Arévalo, (v) y Ana García Ramírez (v), residenciado en el Barrio el paraíso, cerca del Terminal, la casa es azul, el Vigía Estado Mérida, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8d de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.-

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los imputados JOVANNY GUERRERO LÓPEZ y YORGE EMILIO ARÉVALO RAMÍREZ, los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, según acusación fiscal presentada en fecha 05 de mayo de 2009.-
De acuerdo al escrito de acusación fiscal, a los acusados se le atribuyen los siguientes HECHOS: “ En fecha 24 de marzo de 2009, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose en su despacho los Funcionarios: SM/1RA. Ramírez Sánchez Idelmaro, titular de la cedula de identidad N° V-10.874. 015 y SM/3RA. Berrios Peña Freddy José, titular de la cedula de identidad Nº V-12.823.181, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Artículo 12 Numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, dando cumplimiento a la Orden de Operaciones Centinela 2.009, por medio de la presente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 24 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la Tarde, encontrándose de Comisión de Apoyo en el Segundo Pelotón Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 14, encontrándonos de comisión de patrullaje rural, en el sector denominado Río arriba Pedraza la Vieja, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, pudieron observar que en la zona antes denominada, circulaban varios vehículos nuevos, que no es muy común en esta zona debido a que es muy inhóspita, observaron como a unos cuatro (04), kilómetros, se encontraba ubicada una finca, desde la carretera se ve hacia dentro, donde observaron que habían unos vehículos en el predio antes mencionado, por lo que procedieron a entrar al mismo, una vez estando en la finca dos de los cinco ciudadanos, que se encontraban allí, se dieron a la fuga y los otros tres fueron aprendidos, por lo que se procedió la persecución de los mismos pero fue imposible su captura, igualmente en el sitio de los hechos se constato que la finca se denomina Alto Viento, propiedad de la ciudadana Ramírez de Romero Marisol, y el ciudadano Eudo Molina, y observamos los siguientes vehículos: Una (01) maquina pesada (retroexcavador) marca Case, modelo 580 BCK, color amarillo, con pala, serial N° 5231904, (sin documentación); Un vehículo tipo camión 350, marca Ford, modelo Tritón, año 2009, color blanco, placas VGG-94U, serial nro. 8YTKF375388A38113, igualmente se observo que el serial secreto que se encuentra en la parte del copiloto, en la parte de abajo del cojín, se encuentra limado (Desbastado), una camioneta marca Toyota, modelo 4runner, color gris, año 2.007, placas AA964BC, Serial de Carrocería nro. JTEBUJ1R278092888, (sin documentación), un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color verde, año 1998, placas VAH-23P, serial de carrocería nro. BJAAVP34208, (sin documentación), una moto marca único new-lyon, color blanco, año 2.008, serial de chasis N° LDXPCML088J05376, (sin documentación), una escopeta marca hallington, calibre 16, serial 1657, (sin documentación) y equipos utilizados para la alteración y suplantación de seriales de vehículos: Tres (03) maquinas remachadoras con las siguientes características: una remachadora, marca truper, color naranja, sin serial, una remachadora, marca tuv-gs, color azul, mango negro, una remachadora, marca hand-riveter, color negro, con mango de color naranja, Un (01) taladro, marca Bosch, modelo gsb 16, color azul, de 650 watt, con estuche de color azul, Una (01) pulidora, marca rex power, de 500w, con su disco, sin serial, color azul, Una (01) maquina de soldadura, color amarillo, marca zea Thompson, sin serial, con diez metros de cable blanco, una cesta contentiva del siguiente material: dos triángulos de seguridad con su estuche, de color rojo, dos stop de luces de la parte trasera de camión, un cardan, una caja de herramientas, plástica de color naranja y negro, marca truper, contentiva de varios implementos, para trabajar mecánica como pliegos de lijas, discos de pulidora, soldadura eléctrica, guantes, alicate de presión con cadena, equipos utilizados para la alteración y suplantación de seriales de vehículos, igualmente se retuvieron los siguientes documentos y chapas bodys (Seriales) : Un certificado de registro de vehículo, signado con el nro. 2256405, a nombre de TEODORO DE JESUS VARGAS GUTIERREZ, Un certificado de origen signado con el nro. AK-88477, a nombre de Avícola Mayu pan. C.A, Un certificado de origen signado con el N° AW-011184, a nombre de QUINTERO HERNANDEZ OSCAR, Un certificado de origen signado con el nro. AW-011183, a nombre de SALAZAR VERDU JOSE RAFAEL, Un certificado de origen signado con el nro. AW-011185, a nombre de SALAZAR VERDU JOSE RAFAEL, Un certificado de origen signado con el nro. AW-011153, a nombre de VICTOR RAUL ESTRADA PARRA, Un certificado de origen signado con el nro. AZ-029681, a nombre de ALIX COROMOTO MORA GARCIA, Un certificado de registro de vehículo, signado con el nro. 2617262, a nombre de HENRY ALBERTO MORAN NUÑEZ, Un certificado de Registro de vehículo, signado con el nro. 27265523, a nombre de JOSE ANDRES MOLINA MOLINA, Una copia de certificado de registro de vehículo signado con el N° 23625261, a nombre de CARLOS ALFREDO MUÑOZ ESCALONA, Un certificado de Registro, signado con el nro. 3953445, a nombre de AULAR DUARTE OSCAR JAVIER, Un certificado de Registro de vehículo, signado con el nro. 23306076, a nombre de GIOVANNI JOSE GONZALEZ, copia de documento de compra y venta, de la notaria pública de Ejido estado Mérida, con un certificado de registro de vehículo nro. 25015879, a nombre de SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO, con copia de cedula del ciudadano MOLINA RAMIREZ JHONATHAN, veinte (20), calcomanías signadas con la siguiente numeración de placa de vehículo W0995765 y una calcomanía signada con el nro. 9007927, chapas bodys con las siguientes características: una chapa, de color plateado, con fondo negro, con emblema de la marca Ford, sin numeración alguna, una chapa de color plateado, con fondo negro, de aluminio, con el emblema de volvo, signada con el numero. Vin. 93KKAV0A75E102573, presuntamente hechiza, una chapa, de color plateado con fondo negro, con el emblema de Volvo, de aluminio, signada con el nro. 93KKAV0A75E102573, dos chapas, de aluminio con fondo negro, con emblema de Ford, sin numeración alguna, una chapa de serial, de aluminio, de color negro, con barras de identificación numérica, signada con el nro. 8Z11A52l35V301184, emblema GM, una chapa de serial, de aluminio, de color negro, con barras de identificación numérica, Signada con el nro.8ZCEK14T26V341156, emblema GM, una chapa de serial, aluminio, de color negro, con barras de identificación numérica, signada con el nro. 8Z1JT52645V306272, emblema GM, una chapa de serial, de aluminio, de color negro, con barras de identificación numérica, signada con el nro.8ZCEK14T06V332293, emblema GM, una chapa de serial, de aluminio, de color negro, con barras de Identificación numérica, signada con el nro. WOLOTGF6925055971, emblema GM, una chapa de serial, de aluminio, de color negro, con barras de identificación numérica, signada con el nro. 8Z1SC21Z44V345227, emblema GM, una chapa de serial, de aluminio, de color negro, con barras de identificación numérica, signada con el Nro. JTNBK40K883555858 y una chapa de serial, fabricada con lata de aluminio de cerveza, signado con el nro. 8YTKF375388A38113, una bolsa pequeña, de material plástico transparente, contentivo de remaches con gomas transparentes con dos llaves de vehículos, Dos placas identificadoras signadas con el Nro. 23P-LAK, correspondiente al estado Mérida. Con documento de compra y venta, a nombre de los ciudadanos: ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, OSVALDO EDECIO RUJANO MOLINA, certificado de registro de vehículo Nro. 23400301, documento de constancia de cancelación y de liberación de reserva de dominio, de la empresa multi crédito Mérida, acta de revisión de vehículo, signada con el Nro. 0465, de transito terrestre, copia de registro de impronta de seriales, factura de contrato de garantías administrativas, signadas con el Nro. 057368, de Internacional de responsabilidad, C.A, copia de denuncia del C.I.C.P.C. Nro. H-870830, de la Sub-Delegación de Mérida y dos sellos con las siguientes características: un sello de madera, con goma, redondo, con el nombre de la cooperativa consejo comunal la unión 36, con RIF-31679502-0, un sello de madera, con goma, con el nombre de Metal Fibras Sudameris, C.A. motivo por el cual procedimos a efectuar llamada telefónica a la base de datos del C.I.C.P.C. Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, siendo atendido por el Inspector EDUARDO SALCEDO, a quien solicite Información referente a los cinco vehículos arriba antes mencionados, y a la placa 23P-LAK, quien me informo lo siguiente: que el vehículo tipo camión 350, marca Ford, modelo Tritón, año 2009, color blanco, placas VGG-94U, serial Nro. 8YTKF375388A38113, se encuentra solicitado por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de Acarigua estado Portuguesa, según expediente Nro. I-006042, de fecha 20-03-2.009, y la placa pertenece al vehículo en mención, el vehículo marca Ford, modelo fiesta, color verde, año 1998, placas VAH-23P, serial de carrocería Nro. BJAAVP34208, la placa identificadora se encuentra solicitada por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, del Estado Mérida, según expediente Nro. A-870830, de fecha 04-06-2.008, igualmente los vehículos: maquina pesada (retroexcavador) marca Case, modelo 580 BCK, color amarillo, con pala, serial nro. 5231904, (sin documentación); una camioneta marca Toyota, modelo 4runner, color gris, año 2.007, placas AA964BC, Serial de Carrocería N° JTEBUJ1R278092888, (sin documentación), y moto marca único new-lyon, color blanco, año 2.008, serial de chasis N° LDXPCML088J05376, no registran en sistema, por lo que se procedió a efectuar la retención de los vehículos y los ciudadanos GUERRERO LOPEZ YOVANNY, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.695.047, natural de Canagua estado Mérida y residenciado en la Urb. Dr. José Ramón Vegas, Zea estado Mérida, MOLINA MOLINA ALBER JOEL, titular de la cedula de identidad N°V-16.906.354, natural de Tovar estado Mérida y residenciado en Las Colinas de Tovar estado Mérida y AREVALO RAMIREZ YORGE EMIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.571.396, natural de Zea estado Mérida y residenciado en dicha localidad, quienes se encontraban en el Lugar de los hechos, en compañía de los ciudadanos: BRICEÑO RAMIREZ JESUS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.491.916, (TESTIGO) y ROJAS RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.590.140, (TESTIGO), a reserva del Ministerio Publico, para realizar las averiguaciones correspondiente del caso, y remitir al Estacionamiento Judicial denominado Guaicaipuro ubicado en la troncal Cinco, Carretera nacional vía San Cristóbal a orden de Fiscalía Quinta de Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas”.-
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditado realizó el análisis conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de las siguientes probanzas:
TESTIFICALES:
1.-) Declaración de los funcionarios SM/1RA. RAMÍREZ SÁNCHEZ IDELMARO, titular de la cedula de identidad N° V-10.874. 015 y SM/3RA. BERRIOS PEÑA FREDDY JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.823.181, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes son los funcionarios actuantes, quines practicaron la aprehensión e identificación de los acusados, la retención de los vehículos automotores, herramientas propias para partes de vehículos, documentos públicos y privados, arma de fuego y demás diligencias de investigación en virtud de la aprehensión en flagrancia.-
2.-) Declaración del ciudadano JESUS AVILIO BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.19.491.916, demás datos identificatorios en reserva del Ministerio Publico, quien depondrá en calidad de testigo del procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios policiales actuantes, quien con su testimonia corrobora la actuación de los funcionarios policiales.-
3.-) Declaración del ciudadano RAMON ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.590.140, demás datos identificatorios en reserva del Ministerio Publico, quien depondrá en calidad de testigo del procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios policiales actuantes, quien con su testimonia corrobora la actuación de los funcionarios actuantes.-
4.-) Declaración de la ciudadana MARISOL RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8-089.769, en relación a la vinculación con el lugar donde se practicó la visita domiciliaria por vía de excepción (propietaria de la finca) realizada por los funcionarios actuantes.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) INFORME PERICIAL Nº 096, de fecha 28-03-2009, suscrito por el funcionario EVER GARZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Santa Barbara de Barinas, realizado a los objetos que se señalan en la exposición del referido informe, el cual le deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca e informe sobre el mismo, debiendo citarse al experto a tales efectos.-
2.-) INFORME PERICIAL Nº 115, de fecha 13-04-2009, suscrito por el funcionario GERARDO ALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, sobre la experticia de identificación de seriales realizada al vehículo: CLASE: EQUIPO PESADO (MAQUINA), MARCA: CASE, MODELO: 580 BCK, TIPO: RETROEXCAVADOR, COLOR: AMARILLO, PLACAS: NO POSEE, SERIALES DE CARROCERIA: 5231904, SERIAL DE MOTOR: G188D-2725444, determinando las características, seriales de identificación y avalúo del vehículo. Dicho Informe deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca e informe sobre el mismo, debiendo citarse al experto a tales efectos.-
3.-) INFORME PERICIAL Nº 116, de fecha 13-04-2009, suscrito por el funcionario GERARDO ALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, sobre la experticia de identificación de seriales realizada al vehículo: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, Tipo: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, PLACAS: VGG-94U, SERIALES DE CARROCERIA: 8YTKF375388A38113, SERIAL DE MOTOR: NO POSEE, determinando las características, seriales de identificación y avalúo del vehículos. Dicho Informe deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca e informe sobre el mismo, debiendo citarse al experto a tales efectos.-
4.-) INFORME PERICIAL Nº 117, de fecha 13-04-2009, suscrito por el funcionario GERARDO ALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, sobre la experticia de identificación de seriales realizada al vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: RUNNER, Tipo: SPORT WAGON, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA964BC, AÑO: 2008, SERIALES DE CARROCERIA: JTEBU17R278092888, Y MOTOR: NO POSEE, determinando las características, seriales de identificación y avalúo del vehículo. Dicho Informe deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca e informe sobre el mismo, debiendo citarse al experto a tales efectos.-
5.-) INFORME PERICIAL Nº 118, de fecha 13-04-2009, suscrito por el funcionario GERARDO ALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, sobre la experticia de identificación de seriales realizada al vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: VAH-23P, SERIALES DE CARROCERIA: BJAAVP34202 y MOTOR: 4-C, determinando las características, seriales de identificación y avalúo del vehículo. Dicho Informe deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca e informe sobre el mismo, debiendo citarse al experto a tales efectos.-
6.-) INFORME PERICIAL Nº 119, de fecha 13-04-2009, suscrito por el funcionario GERARDO ALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, sobre la experticia de identificación de seriales realizada al vehículo: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: UNICO, MODELO: NEW LYON, TIPO: PASEO, COLOR: BLANCO, PLACAS: NO POSEE, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCML0881A05376, SERIAL DE MOTOR: XDL163FML08002660, determinando las características, seriales de identificación y avalúo del vehículos. Dicho Informe deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca e informe sobre el mismo, debiendo citarse al experto a tales efectos.-
7.-) INFORME PERICIAL Nº 9700-050-067, de fecha 17-04-2009, suscrito por la funcionaria MARY DEL VALLE RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, sobre la experticia DOCUMENTOLOGICA, realizada a los Registros y Certificados de vehículos, los cuales se describen. Dicho Informe deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca e informe sobre el mismo, debiendo citarse al experto a tales efectos.-
8.-) Acta de la Declaración de la ciudadana MARISOL RAMIREZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.089.769, de fecha 31-03-2009, a los fines de su exhibición y reconocimiento, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
9.-) Copia Certificada de la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, en la causa N° EPO1.P-2008-000522, en contra del imputado YOVANNY GUERRERO LOPEZ, antes identificado.-
Del análisis de los anteriores elementos de convicción, este Tribunal considera probados los delitos acusados y admitidos por este tribunal, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
En escrito presentado fecha 28 de mayo de 2009, por el defensor privado de los acusados, opuso la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acción promovida ilegalmente (i) “la falta de cumplimento de los requisitos formales para intentar la acusación…., basado en la situación factica que los funcionarios no estaban provistos de una “orden de allanamiento”. En su escrito, la defensa solo explica en este particular que el órgano policial realizó la visita domiciliaria sin la orden emanada de un Tribunal de Control, citando una serie de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a la excepción opuesta, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto de una revisión del escrito acusatorio, ha observado que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, siendo al propio tiempo una solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los funcionarios actúan acaparados en la excepción establecida en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en persecución de los sospechosos que luego resultaron imputados, lo cual hace licito su entrada al inmueble objeto de la visita domiciliaria y por ende son licitas las evidencias colectadas en dicho procedimiento policial, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta y se declara sin lugar la nulidad alegada por la defensa.- Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del imputado YORGE EMILIO AREVALO RAMIREZ, antes identificado, se mantiene dicha medida en virtud de la pena a imponerse dada la admisión de los hechos y dosimetría de la pena,. Ampliándose las presentaciones a cada 30 días por ante la Oficina de atención ciudadana de este Circuito judicial Penal.-
CAPITULO VI
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años, pero tomando en cuenta de que el acusado no posee antecedente penales y como quiera que el mismo no fue probado por parte de la representación Fiscal, se toma en cuenta el término mínimo de la pena el cual corresponde a tres (03) años de prisión . De igual manera el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, pero al aplicar el artículo 88 del Código Penal, en relación al concurso real de delitos, debe aplicarse la pena mínima en la mitad, que es un año(1) y seis (6) meses de prisión y de igual manera con el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, que prevé una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo aplicable por el concurso real de delitos la pena minima en la mitad, es decir un año, lo que suma la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a la mitad en virtud de que dicho acusado admitió los hechos en la presente audiencia, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) PRISIÓN DE PRISIÓN . Asi se decide.-
CAPITULO VII.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada contra del acusado YORGE EMIRO ARÉVALO RAMÍREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 9 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Se desestima el delito de asociación para delinquir pues no cumple con los requisitos del artículo 16 en relación con el 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se admite el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y se condena al acusado YORGE EMIRO ARÉVALO RAMÍREZ; ya suficientemente identificado a cumplir una PENA DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) PRISIÓN DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de por la comisión de los ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y se le mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de atención al publico de este circuito en tal sentido le son ampliadas. Líbrese lo conducente. TERCERO: Se ordena remitir cuaderno separado en relación al acusado YORGE EMIRO ARÉVALO RAMÍREZ con copia certificada de la causa a los fines de ser distribuida en los Tribunales de Ejecución que corresponda, CUARTO: Se niega la excepción opuesta por la defensa y la solicitud de nulidad propuesta por la defensa en los términos expuestos en la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Publíquese y Déjese copia certificada.-
El Juez de Control N° 03

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


El Secretario

Abg. EDERSON QUINTERO