REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Julio de 2009.
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-005928

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.668, de 41 años de edad, maestro de obra, hijo de Juan Sánchez (f) y de Isidra González (f) y residenciado en la Calle La Victoria, la entrada el Retruque, Casa S/N de color blanca sin rejas, Barrancas, Estado Barinas y DIEGO JAVIER CÓRDOVA SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.243, de 19 años de edad, obrero, hijo de Rabel Córdova (v) y de María Sáez (v) y residenciado en el Barrio El Retruque, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca de la bodega Don Luís, Barrancas, Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDGAR CASTILLO.
FISCALIA DÉCIMA CUARTA: ABG. JOSÉ YVÁN RANGEL VILLAMIZAR.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos: JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y DIEGO JAVIER CÓRDOVA SÁEZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados el hecho, igualmente solicitó que los mencionados imputados sean revisados en el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentran como procesados en otras causas; el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar y así lo hicieron dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia; al efecto manifestaron, por separado: “Me acojo al Precepto Constitucional.” La Defensa Pública designado y juramentado, Abg. Edgar Castillo, al darle el derecho de exponer sus alegatos, manifestó: “Solicito una medida cautelar para mis defendidos de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia simple del expediente. Es Todo”. Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE.

El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y DIEGO JAVIER CÓRDOVA SÁEZ, el hecho de que: “…Siendo las 02:40 horas de la tarde del día 07 de julio de 2009, encontrándonos de servicio de patrullaje en un vehículo particular color blanco marca Blazer,…,realizamos patrullaje por los diferentes barrios y caseríos de este Municipio, cuando recibimos llamada vía radio trasmisor,…,donde el mismo había recibido una llamada anónima al teléfono de emergencia Barrancas Segura…que presuntamente se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y distribuyendo droga los cuales vestían un jean azul con un bolso tipo koala de color negro y el otro sujeto un jean azul sin franela, acto seguido nos trasladamos específicamente al barrio El Retruque calle las flores, donde visualizamos a los ciudadanos con las características similares de la información suministrada,…donde al más joven se le pudo visualizar que portaba el bolso y el otro trató de sacar algo de la pretina del pantalón y emprendieron veloz carrera…los mismos se introdujeron a una vivienda…donde le solicitamos la autorización a una joven que se encontraba dentro de la vivienda para poder pasar, la misma dijo que si, al momento de ingresar observamos que los ciudadanos lanzaron el bolso al interior del tanque…se le incautó al ciudadano que para el momento respondía al nombre de Sánchez González Juan Francisco, en el bolsillo derecho delantero del pantalón un objeto con características similares a una pipa y al otro ciudadano que respondía al nombre de Córdova Sáez Diego Javier para el momento de la revisión no portaba nada de interés criminalístico, pero se visualizó que dicho ciudadano arrojó al tanque de agua el bolso que portaba para el momento de la persecución donde al revisarlo se observó en el interior del mismo un envoltorio tipo panela de forma rectangular confeccionado con material sintético blando de color azul…contentiva en su interior de una sustancia que seda en forma de vegetales y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a una presunta droga denominada (Marihuana)…quedaron detenidos…” Es por este hecho que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Y así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y DIEGO JAVIER CÓRDOVA SÁEZ, éste Tribunal de Control Nº 04 observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión de los imputados de autos, se encontró en el bolso que cargaban la presunta Marihuana, es decir, existe inmediatez personal entre los sujetos y el objeto ilícito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y DIEGO JAVIER CÓRDOVA SÁEZ. Y así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados: JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y DIEGO JAVIER CÓRDOVA SÁEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merece pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y DIEGO JAVIER CÓRDOVA SÁEZ, fueron presuntos autores de la comisión del hecho, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F14-0216-2009, de fecha 07/07/2009.

1- ) Acta Policial Nº 0999, de fecha 07/07/2009, suscrita por los funcionarios actuantes: C/2DO (PEB) JOSÉ HIDALGO, C/2DO (PEB) ARGENIS DÍAZ, C/2DO (PEB) WILLIAMS MUÑOZ, DTGDO (PEB) FRANCISCO TORRES, DTGDO (PEB) JORGE SÁNCHEZ, AGTE (PEB) MIGUEL AGUILAR, AGTE (PEB) ADALBERTO CALAO, AGTE (PEB) JAVIER RÍOS y AGTE (PEB) MIGUEL RAMÍREZ; adscritos a la Zona Policial Nº 11 (Barrancas) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue cometido el hecho, la cual consta en los folios 10 y 11 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.

2- ) Acta de los derechos de los imputados, de fecha: 07-07-2009, insertas a los folios 12 y 13 de la presente causa.

3- ) Acta de Retención de Presunta Sustancias Estupefacientes, de fecha: 07-07-2009, inserta al folio 17 de la presente causa.

4- ) Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, de fecha: 07-07-2009, la cual arrojó un peso bruto aproximado de (644) gramos, de presunta marihuana, inserta al folio 14 de la presente causa.

5- ) Acta de Inspección Técnica, de fecha: 07-07-2009, inserta al folio 15 de la presente causa.

6- ) Acta de Entrevista a la ciudadana: Yulimar Domínguez Pérez, testigo del hecho, de fecha: 07-07-2009, inserta al folio 16 de la presente causa.

7- ) Acta de Retención de Objeto (pipa), de fecha: 07-07-2009, inserta al folio 18 de la presente causa.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores en la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. N° 379.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal a los Imputados es de: Seis (06) a Ocho (08) años de prisión. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.

Innumerables han sido las controversias que sobre los delitos de narcotráfico se han presentado en nuestra legislación venezolana, al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares, señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. De igual manera la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de manera reiterada ha señalado: “…los delitos de drogas sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado.”

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y DIEGO JAVIER CÓRDOVA SÁEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Pública; por considerar que la solicitud de medida cautelar es en base a hechos que evidentemente deben ser ventilados en el juicio oral y público y al no desvirtuarse de una manera concreta y fehaciente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.668, de 41 años de edad, maestro de obra, hijo de Juan Sánchez (f) y de Isidra González (f) y residenciado en la Calle La Victoria, la entrada el Retruque, Casa S/N de color blanca sin rejas, Barrancas, Estado Barinas y DIEGO JAVIER CÓRDOVA SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.243, de 19 años de edad, obrero, hijo de Rabel Córdova (v) y de María Sáez (v) y residenciado en el Barrio El Retruque, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca de la bodega Don Luís, Barrancas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el Sistema Juris 2000 y no presentan causa penal con ningún otro Tribunal. QUINTO: Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Diarícese y publíquese en autos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.