REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-006102
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADOS: JESÚS ENRIQUE COLMENARES GARRIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.504.951, de 18 años de edad, nacido en fecha: 22-11-90, natural de Barinas Estado Barinas, empleado de la Cristalería Marquetería y Vidrios El Porvenir propiedad de Nelson González, hijo de Alis Garrido (v) y de Circunscripción Colmenares (v) y residenciado en el Barrio Corralitos II, Calle Principal, frente al campo de fútbol, casa color rosado y azul de rejas negras con un protón grande negro, teléfono: 0426-9291667, Barinas, Estado Barinas y MIGUEL ANGEL PADILLA DURÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.826.131, de 19 años de edad, nacido en fecha: 1°-05-90, natural de Barinas Estado Barinas, panadero, hijo de María Durán Pineda (v) y de Miguel Ángel Padilla (v) y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 03, Calle 08, Casa N° 263, teléfono: 0273-5337220, Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (para el imputado Jesús Enrique Colmenares Garrido), previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD (para el imputado Miguel Ángel Padilla Durán), previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1°, respectivamente, del Código Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. HÉCTOR JOSÉ MORENO VILLASMIL e YLIANA CÁRDENAS ARNAEZ.
FISCALIA SEGUNDA: ABG. PABLO PIMENTEL PÉREZ.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE COLMENARES GARRIDO Y MIGUEL ANGEL PADILLA DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (para el imputado Jesús Enrique Colmenares Garrido), previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD (para el imputado Miguel Ángel Padilla Durán), previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1°, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados los hechos, igualmente solicitó que los mencionados imputados sean revisados en el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentran como procesados en otras causas; el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar y así lo hicieron dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia; la Defensa Privada designada, Abg. Yliana Cárdenas, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y consigno constancia de buena conducta, trabajo copia simple de la cédula de identidad y carnet estudiantil, todo constante de 5 folios, solicito que mi defendido sea valorado en medicatura forense, también solicito copia simple de toda la causa. Es Todo”. La Defensa Privada designada, Abg. Héctor Moreno, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “Consigno constancia de buena conducta y de residencia, también la constancia de trabajo, todo constante de tres folios útiles, solicito de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del COPP, se le sustituya la medida privativa por una medida de presentación en la oficina de alguacilazgo y en todo caso si el Tribunal lo considera conveniente consigno recaudos de dos fiadores que se encuentran a las puertas de este circuito judicial penal, tomando en cuenta que mi defendido es primera vez que se encuentra detenido, así mismo solicito sea valorado en medicatura forense ya que presenta lesiones en su cara, también solicito copia del acta. Es Todo”. Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN.
El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE COLMENARES GARRIDO Y MIGUEL ANGEL PADILLA DURÁN, el hecho de que en fecha: 13/07/2009,… “En esta misma fecha siendo las ocho horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio en la parte baja de la ciudad específicamente en el barrio Negro Primero, me hallaba realizando recorrido,…,momentos en el que avistamos a dos ciudadanos de sexo masculino que se desplazaban a pie por la calle santa rosa de dicho sector y estos al percatarse de la comisión policial optaron por emprender veloz huida, por lo que procedimos en iniciar una persecución dándoles la voz de alto, y uno de ellos el cual vestía para el momento una chemis color naranja y jeans verde, saco de entre su ropa un arma de fuego y realizó un disparo contra nosotros…de la misma forma fue repelido el ataque, logrando darles alcance por la misma calle a la altura del puente que divide el barrio Negro Primero con los Próceres I,…,logrando incautar un arma de fuego tipo escopeta (recortada) calibre 12 de color negro, de empuñadura sintética del mismo color sin marca ni serial visible, y que esta al ser abierta tiene en su interior un cartucho percutido de color azul claro del mismo calibre, al ciudadano PADILLA DURÁN MIGUEL ÁNGEL…siendo este el que realizó el disparo a la comisión policial…y al ciudadano COLMENARES GARRIDO JESÚS ENRIQUE,..,en la pretina del pantalón en la parte del frente porta un objeto que simula ser un arma de fuego tipo revólver de color grisáceo de los llamados (facsímile)…quedaron aprehendidos…” Es por estos hechos que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.
DE LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (para el imputado Jesús Enrique Colmenares Garrido), previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD (para el imputado Miguel Ángel Padilla Durán), previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1°, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA; precalificaciones éstas que comparte quien aquí decide; considerando esta Instancia que dichas precalificaciones son ajustadas y adecuadas a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así Se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252, 253, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JESÚS ENRIQUE COLMENARES GARRIDO Y MIGUEL ANGEL PADILLA DURÁN, éste Tribunal de Control N° 04 observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (para el imputado Jesús Enrique Colmenares Garrido), previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD (para el imputado Miguel Ángel Padilla Durán), previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1°, respectivamente, del Código Penal, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión de los imputados de autos, se les encontró un arma de fuego y con ella repelen la comisión policial. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: JESÚS ENRIQUE COLMENARES GARRIDO Y MIGUEL ANGEL PADILLA DURÁN. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados: JESÚS ENRIQUE COLMENARES GARRIDO Y MIGUEL ANGEL PADILLA DURÁN, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (para el imputado Jesús Enrique Colmenares Garrido), previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD (para el imputado Miguel Ángel Padilla Durán), previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1°, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA; calificaciones que a criterio de quien aquí decide son las adecuadas y ajustadas hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de dos hechos punibles cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: JESÚS ENRIQUE COLMENARES GARRIDO Y MIGUEL ANGEL PADILLA DURÁN, fueron presuntos autores de la comisión de los hechos, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:
-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F2-0970-09, de fecha 15/07/2009.
1- ) Acta Policial, de fecha 13/07/2009, suscrita por los funcionarios Danny Briceño y Yorvis Rodríguez, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas; de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron cometidos los hechos, la cual consta en el folio 05 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.
2- ) Actas de Derechos de los Imputados de autos, de fecha: 13-07-2009, insertas a los folios 06 y 07 de la presente causa.
3- ) Acta de Inspección, de fecha: 13-07-2009, inserta al folio 13 de la presente causa.
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de los hechos punibles que les son atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado: Miguel Ángel Padilla Durán es presunto autor en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen en el presente proceso penal como son los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1°, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. N° 379.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal al Imputado es de: Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y Tres (03) meses a Dos (02) años. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y Así Se decide.
En cuanto al imputado: Jesús Enrique Colmenares Garrido, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el delito que se le imputa tiene una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, según lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: JESÚS ENRIQUE COLMENARES GARRIDO Y MIGUEL ANGEL PADILLA DURÁN, de conformidad con el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas el Tribunal estima ajustadas a derecho las tipologías delictuales de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (para el imputado Jesús Enrique Colmenares Garrido), previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD (para el imputado Miguel Ángel Padilla Durán), previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1°, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA. CUARTO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y de la Defensa, en consecuencia se Decreta, primero: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, MIGUEL ANGEL PADILLA DURÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.826.131, de 19 años de edad, nacido en fecha: 1°-05-90, natural de Barinas Estado Barinas, panadero, hijo de María Durán Pineda (v) y de Miguel Ángel Padilla (v) y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 03, Calle 08, Casa N° 263, teléfono: 0273-5337220, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1°, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA; segundo: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado: JESÚS ENRIQUE COLMENARES GARRIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.504.951, de 18 años de edad, nacido en fecha: 22-11-90, natural de Barinas Estado Barinas, empleado de la Cristalería Marquetería y Vidrios El Porvenir propiedad de Nelson González, hijo de Alis Garrido (v) y de Circunscripción Colmenares (v) y residenciado en el Barrio Corralitos II, Calle Principal, frente al campo de fútbol, casa color rosado y azul de rejas negras con un protón grande negro, teléfono: 0426-9291667, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y Boleta de Libertad. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el Sistema Juris 2000 y no presentan causa penal con ningún otro Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI