REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: EP01-P-2009-005708
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: OCTAVIO ANTONIO BASTIDAS PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.967, de 44 años de edad, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 08/11/64, obrero, hijo de Felicia Parra (v) y de Ramón Bastidas (v) y residenciado en el Bar “Las Matas”, Avenida Bolívar con esquina de la calle El Cementerio, Veguitas, Sabaneta, Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILBERG DEL ROSARIO SUÁREZ.
FISCALÍA SEXTA: ABG. RAFAEL ALFONSO IZARRA QUINTERO.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

Visto el escrito presentado por el Abg. Rafael Alfonso Izarra Quintero, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado: OCTAVIO ANTONIO BASTIDAS PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.967, de 44 años de edad, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 08/11/64, obrero, hijo de Felicia Parra (v) y de Ramón Bastidas (v) y residenciado en el Bar “Las Matas”, Avenida Bolívar con esquina de la calle El Cementerio, Veguitas, Sabaneta, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial N° 0945, de fecha: 27-06-2009, suscrita por los funcionarios: SUB/INSP. (PEB) NEY RONDÓN ANGARITA, C/2DO (PEB) JOSÉ BRICEÑO y AGTE (PEB) ASDRÚBAL HERMOSO, adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas: “…Siendo las 01:00 horas de la tarde del día 27-06-2009, encontrándome en labores de patrullaje,…,cuando recibimos una llamada vía telefónica,…,el cual nos indicó que según llamada telefónica vía anónima, que en el bar “Las Matas” ubicado en la población de veguitas específicamente por la avenida Bolívar con esquina de la calle el cementerio, Sabaneta Estado Barinas, se encontraba un ciudadano realizando disparos con un arma de fuego,…,procedimos a trasladarnos al sitio,…,al entrar se encontraban ocho ciudadanos,…,posteriormente nos acercamos a un ciudadano que se encontraba en el área donde se despachan las bebidas alcohólicas (Barra),…,quien era el encargado del bar, en ese momento pude observar que entre el barra en la parte de abajo se encuentra un refrigerador metálico color gris, pero es de hacer referencia que entre el refrigerador y la barra hay un espacio de separación de un aproximado de diez (10) centímetros de diámetro, donde se encontraba sobre el refrigerador un arma de fuego tipo revólver de color negro, con cacha de madera color marrón, al revisar el tambor se pudo observar que el mismo tiene una capacidad para cinco (05) alvéolos entre los cuales contenía tres cartuchos sin percutir, procediendo a agarrar el arma y colocarlo en custodia y a la vez le pregunté si poseía porte de armas, respondiendo este que él no lo tenía, ya que solo lo poseía por su seguridad,…,quedó detenido,…,BASTIDAS PARRA OCTAVIO ANTONIO…”

Al folio (06) consta Acta de derechos del Imputado: OCTAVIO ANTONIO BASTIDAS PARRA.
Al folio (07) consta Acta de Retención de Arma de Fuego.
Al oír al Imputado: OCTAVIO ANTONIO BASTIDAS PARRA, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional.”
Al concederle la palabra a la Defensa Privada, Abg. Wilberg del Rosario Suárez, expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256 del COPP y por último que se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo”.-
Considera este Tribunal, que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público; revisadas las actuaciones este Tribunal comparte la calificación jurídica dada al hecho imputado, por cuanto se encuentra evidenciado en los recaudos presentados.
Considera este Tribunal, que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 9° Ejusdem, en consecuencia, se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: OCTAVIO ANTONIO BASTIDAS PARRA, el cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas. Se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Juris 2000 y no presenta causa penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado: OCTAVIO ANTONIO BASTIDAS PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.967, de 44 años de edad, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 08/11/64, obrero, hijo de Felicia Parra (v) y de Ramón Bastidas (v) y residenciado en el Bar “Las Matas”, Avenida Bolívar con esquina de la calle El Cementerio, Veguitas, Sabaneta, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público; por cuanto están dados los elementos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad al Imputado: OCTAVIO ANTONIO BASTIDAS PARRA, el cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado la Fiscalía y por considerarse procedente. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se libra Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía y se ordena librar lo conducente.

Diarícese y publíquese en autos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.