REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2009-005747
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JUAN ERNESTO MENDOZA MAGO, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V.-17.160.468 (la porta), de 24 años de dad, de profesión y oficio Obrero de la Construcción, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa de color verde con negro frente al CDI en Barrancas, Estado Barinas Nº telefónico (0426) 8752502, hijo de Pedro Rabel Mendoza (V) y de Evangelista Mago (V) en Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Publico representada por el Fiscal Décimo Cuarto Abg. José Iván Rangel, le atribuye al ciudadano, JUAN ERNESTO MENDOZA MAGO los hechos acaecidos el día Veinte y Ocho (28) de Junio del 2009 suscrita por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro.11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes realizaban labores de patrullaje específicamente por la Avenida Bolívar, frente al CDI Barrancas Estado Barinas y avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, le dieron voz de alto y de conformidad con el art. 205 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a efectuarle una inspección de personas incautándole un (01) envoltorio contentivo en su interior de una presunta droga conocida como Marihuana, en vista del hallazgo, los funcionarios procedieron a la aprehensión del referido ciudadano.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa tratando de evadir a las autoridades, siendo aprehendido posteriormente a lo sucedido, informándole inmediatamente de sus derechos como imputado. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN ERNESTO MENDOZA MAGO éste Tribunal de Control Nº 04 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano ya que por delito Flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado Juan Ernesto Mendoza Mago fue aprehendido al momento de hacer la respectiva requisa, constituyéndose así la aprehensión en Flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Juan Ernesto Mendoza Mago en el delito precalificado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTEES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano el cual prevé una pena de (01) a (02) años de prisión; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N 0951de fecha 28-06-09 suscrita por los Funcionarios C/2DO PEB Argenis Díaz Placa N 477, Distinguido Francisco Díaz Placa N T-1414 pertenecientes a la Policía N 11 de Barrancas en la cual se deja constancia que “… Siendo las 10:50 horas de la mañana del día 28 de Junio de 2009 encontrándonos de servicio en un vehiculo particular color gris Marca Tongyong Placa A31AB9V, perteneciente a la Alcadia del Municipio Cruz Paredes, conducida por el C/2DO realizamos patrullaje por Barrios y caseríos de este Municipio cuando nos encontrábamos específicamente por el Barrio el Retruque, calle principal visualizamos a un ciudadano en una bicicleta de color rojo, que vestía para el momento bermuda de color beige el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y sospechosa “… inserto en el folio Nº Siete (07) de la presente causa.
B) Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes de fecha 28-06-09 la cual fu+e retenida por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N 11 (Barrancas) de la Policía del Estado Barinas la sustancia ilícita que a continuación se describe: Un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color marrón, contentivo en su interior de una sustancia que consiste en residuos vegetales secos de color pardo verdoso con un olor fuerte y penetrante con características similares a la Marihuana inserto en el folio Nº 09 de la presente causa.
C) Acta de Pesaje de la presunta Droga de fecha 28-06-09 suscrita por el Funcionario Distinguido (PEB) Díaz Francisco adscrito ala División de Investigaciones Penales (DIP) donde dejo constancia que procedí a realizar la Diligencia Policial de Pesaje de Presunta Droga, procedimiento policial donde se encuentra como presunto imputado de autos Un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color marrón, contentivo en su interior de una sustancia que consiste en residuos vegetales secos de color pardo verdoso con un olor fuerte y penetrante con características similares a la Marihuana procediendo arrojando un Peso Bruto aproximado de 0,53 Miligramos inserto en el folio Nº 10 de la presente causa.
D) Acta de Inspección Técnica de fecha 28-06-09 donde se deja constancia : Trátese del sitio del suceso abierto, con luz natural y artificial y ambiente natural, vía de transito vehicular y peatonal completamente asfaltada provistas de aceras y brocales construidos en concreto en ambos sentidos … inserto en el folio N 11 de la presente causa.
E) Acta de Retención de Bicicleta de fecha 28-06-09 donde se deja constancia que fue retenido por Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas destacados de la Zona Policial N 11 (Barrancas) que a continuación se describe: Una Bicicleta Marca ESCAPE, Color Rojo, Tipo CROSS, Rin 20 Serial 44004 inserto en el folio N 12 de la presente causa.
F) Acta de Retención de Teléfono Celular de fecha 28-06-09 que fue retenido por Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía destacados de la Zona Policial N 11 (Barrancas) que a continuación se describe: Un teléfono celular color Gris, Marca LG, Serial 611KPHG1095561 con sus respectiva Batería de la misma Marca serial N SBPL0076501AAACD070718 inserto en el folio N 12 de la presente causa.
TERCERO: No existiendo una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena no excede de ( 03) años en su límite máximo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: JUAN ERNESTO MENDOZA MAGO, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V.-17.160.468 (la porta) , de 24 años de dad, de profesión y oficio Obrero de la Construcción, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa de color verde con negro frente al CDI en Barrancas Estado Barinas Nº telefónico 0426-8752502, hijo de Pedro Rabel Mendoza (V) y de Evangelista Mago (V) en Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTEES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguiente condición:1) Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas . QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Libertad al Imputado de autos SEXTO: Se ordena la práctica de los Exámenes Psiquiátricos y Toxicológicos al Imputado de autos, se ordena librar el Oficio al C.I.C.P.C a la Medicatura Forense a los fines de realizarse los respectivos exámenes. SEPTIMO: se ordena la Imputado plenamente identificado en autos asistir a la O.N.A a los fines de que le presten atención Psiquiatrica ubicada en la calle Libertad calle 5 de Julio en Barinas Estado Barinas, líbrese el respectivo Oficio. OCTAVO: Quedan las partes presentes Notificadas de conformidad con el art.175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY,
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI