REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-007364
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
MOTIVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
ACUSADO: DIMAR ANTONIO BECERRA ALTUVE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.554.245, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 09-02-1977, de 32 años de edad, obrero, hijo de María de los Santos Altuve (f) y de José Carmelo Becerra (f) y residenciado en el Barrio 1° de Octubre, Casa N° 49, más adelante del Barrio Corocito, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HUGO MENDOZA.
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESPINOZA, FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MARÍA DOMITILA GARCÍA PÉREZ.

PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 procedimiento especial correspondiente a la Admisión de los Hechos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó a su vez el auto de apertura a juicio del acusado: DIMAR ANTONIO BECERRA ALTUVE, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: María Domitila García Pérez, es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez antes de conceder la palabra a la defensa y al imputado debe pronunciarse sobre la Admisión o no de la Acusación Fiscal considerando que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la misma cumple con todos los requisitos formales para su validez siendo por lo cual se admite la Acusación Fiscal inserta en la presente causa.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso que su representado le ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las Medida Alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal y a someterse a las condiciones que ha bien tenga imponer el tribunal. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la medida alternativa de la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “no existen fundamentos para oponerse a la aplicación de esta medida por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, en consecuencia no tengo objeción”.

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo, por cuanto el delito acusado es de violencia física y habiendo Admitido los Hechos y señalar que está dispuesto a cumplir las condiciones que se les impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado de autos, por la comisión del delito de antes citado previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley especial, en perjuicio de María Domitila García Pérez, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (01) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición:
- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
La condición que se impone se encuentra prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se le hizo la advertencia al imputado que de quebrantar o incumplir la condición impuesta se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, previa admisión de la acusación fiscal por llenar los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas, por ser lícitos y necesarios, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado: DIMAR ANTONIO BECERRA ALTUVE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.554.245, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 09-02-1977, de 32 años de edad, obrero, hijo de María de los Santos Altuve (f) y de José Carmelo Becerra (f) y residenciado en el Barrio 1° de Octubre, Casa N° 49, más adelante del Barrio Corocito, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: María Domitila García Pérez. Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO a partir del día 07/07/2009, plazo en cual el acusado cumplirá con la condición impuesta: Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. La condición que se impone se encuentra prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2009 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.