REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008162
ASUNTO : EP01-P-2008-008162

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 17-02-09, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma habiendo conocido por encontrarse de Guardia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JAVIER ALBERTO BELLO ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N ° 15.67.1805, de 28 años de edad, natural del Estado Barinas, profesión u oficio chofer, grado de instrucción Bachiller, fecha de nacimiento, 06-03-1981, soltero, hijo de Bello Domenico Javier (V) y Zambrano Castillo Belkis Zoraida, (v), barrio primero de diciembre, calle 10, casa 408, primera etapa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal, Solicito Orden De Aprehensión ante el Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto el imputado de la presente causa a quien se le otorgara Medida Cautelar distinta a la privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los dleitos de Violencia Física, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del la ciudadana Iraní del Roció Rojas Rivas, no había comparecido a la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, lo que motivó a la solicitud de la orden ya ejecutada, la cual fue declarada procedente por el Tribunal de la causa al considerar la imposibilidad de traerle al proceso.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Visto que el imputado ha sido informado acerca de los hechos que se investigan en su contra, y que igualmente éste ha informado acerca de su domicilio y ocupación, que el imputado de manera voluntaria se presentó ante éste Despacho y fue aprehendido por el cuerpo de alguacilazgo, que en la Audiencia relizada para la ejecución de dicha orden de aprehensión se presentó la víctima Iraní del Roció Rojas Rivas quien manifestó “Mi concubino ha cumplido las condiciones y no me ha vuelto a agredir, es todo”; asimismo por cuanto de acuerdo a lo presentado por la defensa (hoja de presentaciones), se verifica que el ciudadano ciertamente ha cumplido con las mismas y que el imputado concedido como le fue el derecho de palabra con imposición de sus derechos manifestó “Yo quiero manifestar que nunca me fueron entregadas las notificaciones para la audiencia, por eso no vine y después mi defensora y yo nos conseguimos cuando yo me estaba presentado y ella fue la que me aviso por eso vine a ponerme a derecho, Es todo, aunado a la magnitud del hecho, y por cuanto el mismo manifestó al Tribunal que desconocía la fecha de las audiencias mencionadas, considera este Tribunal que es procedente conceder una medida cautelar menos gravosa, máxime al considerar que la Medida de Privación de Libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, siendo improcedente en el presente caso aplicar una distinta de conformidad a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de la pena que podría resultar ser impuesta, por lo que, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, habida cuenta de las consideraciones hechas en lo pertinente a la entidad de los hechos por los cuales se encuentra sometido a proceso. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, al ciudadano JAVIER ALBERTO BELLO ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del la ciudadana Iraní del Roció Rojas Rivas, al haberse desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización, restituyendo las mismas medidas antes impuestas en la presente causa. Asimismo Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 06/08/2009 a las 02:00pm quedando todas las partes debidamente citadas para ello. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JAVIER ALBERTO BELLO ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N ° 15.67.1805, de 28 años de edad, natural del Estado Barinas, profesión u oficio chofer, grado de instrucción Bachiller, fecha de nacimiento, 06-03-1981, soltero, hijo de Bello Domenico Javier (V) y Zambrano Castillo Belkis Zoraida, (v), barrio primero de diciembre, calle 10, casa 408, primera etapa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del la ciudadana Iraní del Roció Rojas Rivas, restituyendo las mismas medidas antes impuestas en la presente causa. SEGUNDO: Se ordena participar a las autoridades competentes que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura con respecto a ésta causa. TERCERO: Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 06/08/2009 a las 02:00pm quedando todas las partes debidamente citadas para ello. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público de la presente Acta y por la defensa de todas las actuaciones. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA