REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002773
ASUNTO : EP01-P-2009-002773


JUEZ DE CONTROL N° 05: Abg. María Carla Paparoni R.
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.179 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-03-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Soraida del Carmen Molina (v) y Lucas Aquiles Aguilera (f), residenciado en el Urbanización Cinqueña III, Sector 03, Casa N° 74, a dos cuadras del Zinder y EVERTH GABRIEL VARELA VASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.278.908 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañileria, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 22-09-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Hilda Rosa Vásquez (f) y José Roberto Varela (v), residenciado en el Urbanización Cinqueña III, Calle 03, Vereda 03, Casa N° 14, a dos cuadras del espacio cultural Barinas, Estado Barinas.
FISCAL: Abg. Obdulia Celenia Díaz, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Hilda Cecilia Guerra, defensa privada.
VÍCTIMA: Feiber Alejandro Valero

DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en virtud de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA y EVERTH GABRIEL VARELA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Feiber Alejandro Valero, una vez expuesta y admitida parcialmente la misma al haberse cambiado la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, dada la declaración de la víctima ciudadano Feiber Alejandro Valero, quien manifestó Ciudadana Juez los imputados yo los vi ya en la Comandancia de la Policía, ellos los agarraron con la moto, ellos no fueron los que me robaron la moto, es todo, aunado a que la aprehensión de los ciudadanos con el vehículo previamente robado no se realiza de manera inmediata a los hechos, la defensa Abg. Hilda Cecilia Guerra solicito a favor de sus defendidos la medida alterna a la prosecución del proceso de Acuerdo reparatorio, por lo cual se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes estaban previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales y plantearon a la victima ciudadano Feiber Alejandro Valero la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación a la misma de mil bolívares entre ambos, en aras de resarcir el daño que le fuera causado con el hecho delictual cometido, habiendo igualmente admitido su participación en los hechos acusados tal como lo dispone la ley, reparación esta que se haría efectiva de manera inmediata en la misma audiencia, por lo cual habiendo la victima y la Fiscalía del Ministerio Público aceptado la oferta planteada, se procedió a hacer entrega a la victima Feiber Alejandro Valero de la cantidad de mil Bolívares en presencia del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido este Tribunal observa que, el delito por el cual se admitió la acusación a los ciudadanos JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA y EVERTH GABRIEL VARELA VASQUEZ, cual es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, resulta recaer sobre bienes de carácter meramente patrimonial, quienes concurren al mismo lo hacen de manera voluntaria y libre y con conocimiento de sus derechos, que la Fiscalía del Ministerio Público ha dado su opinión favorable en cuanto al acuerdo planteado, que los acusados han admitido los hechos por constar en la causa Acusación Fiscal en los términos en ella expuestos y finalmente que lo acordado ha sido cumplido en los términos pactados entre imputados y victima.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, habiendo verificado el cumplimiento total del acuerdo reparatorio al cual habían llegado las partes en su oportunidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE, parcialmente la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EVERTH GABRIEL VARELA VASQUEZ y JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA plenamente identificados en autos, por cuanto se cambia la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; se admite los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. SEGUNDO: Se homologa el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre la victima y los imputados EVERTH GABRIEL VARELA VASQUEZ y JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se extingue la acción penal en contra de los ciudadanos EVERTH GABRIEL VARELA VASQUEZ y JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA, antes identificados y en consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.179 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-03-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Soraida del Carmen Molina (v) y Lucas Aquiles Aguilera (f), residenciado en el Urbanización Cinqueña III, Sector 03, Casa N° 74, a dos cuadras del Zinder y EVERTH GABRIEL VARELA VASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.278.908 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañileria, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 22-09-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Hilda Rosa Vásquez (f) y José Roberto Varela (v), residenciado en el Urbanización Cinqueña III, Calle 03, Vereda 03, Casa N° 14, a dos cuadras del espacio cultural Barinas, Estado Barinas por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Feiber Alejandro Valero; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ord. 6° y 318 Ord. 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de decreta la libertad plena. Se exonera del pago de las costas a los ciudadanos JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA y EVERTH GABRIEL VARELA VASQUEZ, ya identificados, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Envíese copia al Registro Automatizado que lleva el control de los Acuerdos Reparatorios otorgados. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 48 y 318 del COPP, y artículo 09 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de Julio de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma