REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001911
ASUNTO : EP01-P-2009-001911



AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía de Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado MARCOS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

, venezolano, nacido en Barinas, en fecha 03-12-1.990, dice ser hijo Alexis García (V) y Naile Rodríguez (V), Herrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.099.977, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Callejón 3, Casa Nº 26-34 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 12 de Marzo de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, funcionarios Distinguido. NEOMAR JOSÉ y Agente. JIMENEZ DUARTE DAINNY, se encontraban de servicio, realizando labores de patrullaje ciclístico en la Calle Camejo, cuando recibieron llamado de la central, donde les informaban que en la Avenida Sucre específicamente en el Restaurant Pilón, se estaba cometiendo un Robo, por lo que se trasladaron al sitio, donde la propietaria manifestó que efectivamente tres personas desconocidas, de sexo masculino, portando armas de fuego habían perpetrado un Robo en ese Local, huyendo luego hacia la Plaza O´leary, procediendo a realizar un patrullaje, observando a tres sujetos con las características aportadas sentados en la Plaza, quienes al notar la presencia policial, huyeron en veloz carrera, logrando aprehender a los mismos, siendo dos adolescentes y un adulto, el cual quedó identificado como MARCOS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-20.099.977, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-12-1990, soltero, natural de Barinas, residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, Barinas Estado Barinas, haciendo acto de presencia las victimas, quienes reconocieron al aprehendido como uno de los autores del hecho, así mismo se efectuó la retención de la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes, los cuales se encontraban en poder de uno de los adolescentes.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, éste Tribunal de Control N° 06 la acuerda por cuanto consta en la presente causa las experticias pertinentes para demostrar este hecho delictual, por lo que considera quien decide que es esta la calificación jurídica adecuada además de lo acotado por lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público, al haberse tratado de unos ciudadanos (dos de ellos adolescentes) que son detenidos previo señalamiento de la víctima a poco de haberla robado en su local comercial. Así se decide.-


PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.- Testimonial de los funcionarios Distinguido. NEOMAR JOSÉ y Agente. JIMENEZ DUARTE DAINNY, adscritos a la Comandancia General de Policía, lugar de citación, testimonios pertinentes y necesarios, porque los mismos narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como también la retención y recuperación del dinero. Tal y como consta en Acta Policial 0331 de fecha 12-03-09.
2.- Testimonial de las ciudadanas:
• CARMEN ROCIO PUJOL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.264.021, residenciada en Avenida Sucre entre calle Aramendi y Cedeño, casa nro. 7-36, Barinas Estado Barinas; lugar de citación, testimonio pertinente y necesario porque la misma figura como victima en el presente caso.
• LISMAR DEL VALLE SEGOVIA PUJOL, titular de la cédula de identidad nro. 13.591.594, residenciada en Avenida Sucre entre calle Aramendi y Cedeño, casa nro. 7-36, Barinas Estado Barinas; lugar de citación, testimonio pertinente y necesario, porque la misma se encontraba presente para el momento en que el acusado se presentó al restaurant en compañía de otros quienes resultaron adolescentes y se llevaron el dinero.
Declaración del funcionario TSU. MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, lugar de citación, testimonio pertinente y necesario, porque fue quien practicó Informe Pericial nro. 9700-068-102 de fecha 18-03-09, al dinero. Mismo que se acepta le sea exhibido de conformidad con lo establecido en el articulo 242 e incorporada por su lectura de acuerdo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:
• Informe Pericial N° 9700-068-102 de fecha 18-03-09, al dinero.


PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ya que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se dicta auto de apertura a Juicio al ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Barinas, en fecha 03-12-1.990, dice ser hijo Alexis García (V) y Naile Rodríguez (V), Herrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.099.977, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Callejón 3, Casa Nº 26-34 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06


LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA