REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005942
ASUNTO : EP01-P-2009-005942
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE ANTONIO MUÑOZ LARRIAL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.854108 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido el día 25-11-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de María Larrial (v) y Armando Antonio Muñoz (v), domiciliado en la residencia del Señor Eladio Peña, Avenida Principal de Socopó, al frente de la troncal 05 Socopó, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ LARRIAL, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 29 de junio de 2009, se recibió denuncia por parte de la víctima ciudadana Yolanda Vallejo Estrada, quien manifestó que el imputado en horas de la noche empezó a insultarla con groserías y la amenazó que la iba a matar, posteriormente el día domingo regresó y la volvió a amenazar, el día lunes llegó con una señora acusándola que la había robado, ella fue a la policía y lo citaron y en horas de la noche llegó drogado y borracho diciéndole que se iba a llevar al hijo que ella tiene con él diciéndole que estaba muerta y comenzó a tirarle piedras a los vidrios de la casa y los partió por lo que llamó a la policía y se lo llevaron. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ANTONIO MUÑOZ LARRIAL, por la presunta comisión los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41, 40 y 50 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolanda Vallejo Estrada, se acuerden MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las medidas de protección y seguridad las cuales consisten en ordenar la salida del imputado de la residencia en común, prohibición de acercársele a la victima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia; que se decrete la MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO, así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR DISTINTA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas una vez se cumpla el arresto transitorio solicitado, y se acuerde el procedimiento especial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41, 40 y 50 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolanda Vallejo Estrada, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que se dirige a la residencia de la víctima, la amenaza para volver luego y continuar con tal actitud acosándola y fionalmente le causa daño a su residencia de acuerdo a lo que manifiesta la víctima, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la misma previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ANTONIO MUÑOZ LARRIAL éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41, 40 y 50 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolanda Vallejo Estrada, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios y ellos se apersonan a la misma residencia donde el imputado se encontraba causando daños y lo aprehenden, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 07/07/09, al folio 06 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 0999 de fecha 07/07/09, que obra al folio 05 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 07/07/09 que obra al folio 08 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; Acta de Inspección Técnica 07/07/09, en la que se evidencian los daños hechos en la propiedad de la víctima acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se impone presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; considerando como necesaria la imposición del arresto transitorio en razón de la violencia ejercida y la reiteración en poco tiempo de la conducta, por lo que se acuerda la medida solicitada de Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la Comandancia General de Policía por lo que la medida cautelar de presentaciones comenzará a cumplirse una vez sea liberado del arresto transitorio acordado, de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5, 6 señalados a continuación: 3. Se ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5. Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y, 6. Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JOSE ANTONIO MUÑOZ LARRIAL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.854108 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido el día 25-11-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de María Larrial (v) y Armando Antonio Muñoz (v), domiciliado en la residencia del Señor Eladio Peña, Avenida Principal de Socopó, al frente de la troncal 05 Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41, 40 y 50 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolanda Vallejo Estrada. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones periódicas cada 20 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la víctima, y 3) salida inmediata de la vivienda en común con la víctima. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. Johana Vielma