REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005182
ASUNTO : EP01-P-2009-005182

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, realizada por el Abg. Jesús Boscan, a favor de sus defendido ciudadano YILBERT JOSÉ GOMEZ JIMENEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.829.517, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-04-1981, hijo de Dominga del Carmen Jiménez (v) y Alejandro José Gómez (f), ocupación Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Urbanización Los Próceres, Av. Guaicaipuro, Cruce con Ezequiel Zamora, Casa 64-68 Barinas, Estado Barinas, teléfono 0426-8776134, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir realizó audiencia especial, en donde las partes expusieron cada uno sus alegatos, así, la defensa ratifico el escrito solicitando una medida cautelar menos gravosa y ofreciendo dos ciudadanos para actuar como fiadores, en tal sentido, quien decide observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa ofrece dos fiadores a los efectos de acreditar la posibilidad de una fianza personal a favor del imputado, al igual que los recaudos consistentes en constancia de trabajo, buena conducta y residencia y balances personales de éstos (folios 53 al 70 ambos inclusive), así como constancia de residencia, trabajo, buena conducta del imputado (folios 40 al 46), por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3ro, y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentación periódica cada diez (10) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por el imputado y se obliguen a presentarles ante la autoridad cuando sea requerido, así como de ser el caso a la audiencia preliminar, debiendo obligarse a pagar por vía de multa la cantidad de 150 UT cada uno si el imputado se ocultare o fugare por los gastos que le genere al Estado traerlo nuevamente al proceso hasta el día que esto se logre. De igual manera, obrando de conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; se ha realizado firma del acta compromiso del imputado y los fiadores siendo éstos los ciudadanos Luís Alfredo Tribiño Benitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.288.756, residenciado Urbanización Ciudad Varyná, Jabillo III, Calle C, Casa 10, Barinas 0426-3726830 y Danny Daniel Calao Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.514.0010, residenciado Urbanización Ciudad Varyná, Jabillo III, Calle D, Casa 03, Barinas 0424-5008304, por lo que: este Tribunal de Control Nro. 06, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal al Imputado YILBERT JOSÉ GOMEZ JIMENEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.829.517, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-04-1981, hijo de Dominga del Carmen Jiménez (v) y Alejandro José Gómez (f), ocupación Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Urbanización Los Próceres, Av. Guaicaipuro, Cruce con Ezequiel Zamora, Casa 64-68 Barinas, Estado Barinas, teléfono 0426-8776134, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN MEDINA DURAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 06

Abg. María Carla Paparoni Ramírez
La Secretaria

Abg. Johana Vielma