REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005503
ASUNTO : EP01-P-2009-005503

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

TULIO ENRIQUE GARCIA VERA, venezolano, natural de Mucuchies, Estado Mérida, nacido en fecha 27/11/1966, de 42 años, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 9.476.524, hijo de los ciudadanos Maria Elena Vera (V) y Placido García (F) residenciado en Barinitas, Moromoy 3, Calle 3, Casa S/N, a la final de la Manga de Coleo, teléfono 0416-3783090, Barinitas, Municipio Bolívar de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano TULIO ENRIQUE GARCIA VERA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 22 de JUNIO del año 2009, siendo las 10:12 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 21 de Junio de 2009, provenientes de la Unidad de Investigaciones Penales de la Zona Policial N°4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Siendo las 1:20 horas de la tarde del 21 de junio del año 2009, el Funcionario Policial DTGDO (PEB) JUAN PARRA, placa N° 548, adscrito a la comandancia general de la policía del Estado Barinas, y Destacado actualmente en la zona policial N° 4, estando debidamente identificado con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente deja constancia mediante expone Acta Policial N° 0911 de fecha 21-06-2009 de las siguientes diligencia policiales efectuadas en el presente procedimiento y en consecuencia expone: “(…) siendo las 12:50 hora de la tarde del día domingo 21-06-09 encontrándome en el ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad radio patrullera P-127, conducida por el DTGDO (PEB) YONNY FORERO del auxiliar el Agte (PEB) JOSE CARDOZO recibí llamada telefónica del jefe de los servicios para el momento S/2do (PEB) RUBEN CONTRERAS, informándome que me trasladara a la zona policial N°4 ya que se encontraba una ciudadana, manifestando que el exconcubino se metió a su casa y la agredió física y psicológicamente y la amenazo, también manifestó que el ciudadano la estaba esperando en la casa, por lo que procedí a trasladarme en compañía de la ciudadana, quien dijo ser y llamarse, ILDA MARIA BECERRA VERGARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 17.550.685, nacida en fecha 12/02/76, de 33 años de edad, natural de Pueblo Llano estado Marida, soltera, residenciada en moromoy 3 calle 6, casa s/n, Barinitas estado Barinas, teléfono 0426-6283376 quien nos indico que el exconcubino llamado TULIO ENRIQUE GARCIAS VERA, se encontraba demasiado alterado y que la había golpeado con los golpes y los pies por diferente partes del cuerpo, al llegar al sitio a eso de las 12:55 hrs de la tarde del mismo día, en una residencia ubicada en la urbanización Moromoy 3 calle 6, casa S/N, procedimos identificarnos como policía del estado Barinas y a entrevistarnos con un ciudadano que se encontraba en la residencia y quien dijo ser y llamarse como queda escrito TULIO ENRIQUE GARCIA VERA, VENEZOLANO, F/N 27-11-1.966, DE 42 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.476.524, ESTADO CIVIL SOLTERO RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION MOROMOY 3, CALLE 6, CASA S/N, BARINITAS ESTADO BARINAS, procedimos a dialogar con el y le indicamos que nos acompañara hasta el comando policial de barinitas, quien para el momento bestia un pantalón de vestir color gris y una camisa de cuadro, motivado a que lo había denunciado su ex concubina por agresión, verbal, física, psicológica, amenaza y hostigamiento, al legar al comando procedí a hacerle la interrogante si portaba algún objeto de interés criminalistico entre sus prenda de vestir no obteniendo una respuesta del ciudadano le manifesté que le iba a efectuar un registro personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico”. (Destacado y subrayado original, paréntesis del Ministerio Público)..Asimismo, se recibió denuncia de fecha 21 de junio de 2009, formulada por la ciudadana ILDA MARIA BECERRA VERGARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 17.550.685, nacida en fecha 12/02/76, de 33años de edad, natural de Pueblo Llano estado Marida, soltera, residenciada en moromoy 3 calle 6, casa s/n, Barinitas estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “ yo vengo a denunciar que el ciudadano: TULIO ENRIQUE GARCIA, en el día de hoy a eso de las 11:30 hrs de la mañana llego me agredió de golpe en diferente parte del cuerpo por motivo de celos luego yo salí corriendo a eso de las 12:30 hrs del medio día y me traslade hasta la policía de Barinitas para formular la respectiva denuncia y que me presentaron la atención y colaboración y se trasladaron hasta la policía del Barinitas quien accedió a acompañarlo y de igual manera los policía en ningún momento agredieron verbalmente o psicológicamente a mi ex concubino. Es todo… ”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado TULIO ENRIQUE GARCIA VERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ilda Maria Becerra Vergara, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5, 6 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ilda Maria Becerra Vergara, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que causa lesiones físicas a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado TULIO ENRIQUE GARCIA VERA, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ilda Maria Becerra Vergara, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberle causado lesiones físicas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 21/06/09, al folio 09 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta de Investigación Penal, de fecha 21/06/09, que obra al folio 08 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Inspección Técnica, en la cual se deja constancia las características del mismo, Informe Médico Forense, de fecha 21/06/09, al folio 16 de la causa donde se acreditan las lesiones que sufriera la víctima; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le impone como Medidas de Protección, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Citada Ley especial, consistentes en 3.- Salida inmediata de la residencia en común; 5.- Prohibición de que los presuntos agresores se acerquen a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo y estudio; 6.- Prohibición de realizar los presuntos agresores actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la hoy víctima, o de algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas; y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la OAP de éste Circuito; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado TULIO ENRIQUE GARCIA VERA, venezolano, natural de Mucuchies, Estado Mérida, nacido en fecha 27/11/1966, de 42 años, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 9.476.524, hijo de los ciudadanos Maria Elena Vera (V) y Placido García (F) residenciado en Barinitas, Moromoy 3, Calle 3, Casa S/N, a la final de la Manga de Coleo, teléfono 0416-3783090, Barinitas, Municipio Bolívar de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ilda Maria Becerra Vergara. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, TULIO ENRIQUE GARCIA VERA, venezolano, natural de Mucuchies, Estado Mérida, nacido en fecha 27/11/1966, de 42 años, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 9.476.524, hijo de los ciudadanos Maria Elena Vera (V) y Placido García (F) residenciado en Barinitas, Moromoy 3, Calle 3, Casa S/N, a la final de la Manga de Coleo, teléfono 0416-3783090, Barinitas, Municipio Bolívar de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ilda Maria Becerra Vergara, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la OAP de éste Circuito, del mismo modo se le ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Citada Ley especial, consistentes en 3.- Salida inmediata de la residencia en común; 5.- Prohibición de que los presuntos agresores se acerquen a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo y estudio; 6.- Prohibición de realizar los presuntos agresores actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la hoy víctima, o de algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas;. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma