REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005504
ASUNTO : EP01-P-2009-005504

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

TONY JOSE APARICIO BALZA, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 15-06-80, de 29 años, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, Titular de la cédula de identidad Nº 16.126.282, hijo de los ciudadanos Yalile Aparicio (V) y Miguel Balza (V) residenciado en el Barrio Altamira, Calle Libertador, Casa N° 5-40, cerca de la Escuela Herlinda Valero a tres cuadras, teléfono 0273-5328169.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano TONY JOSE APARICIO BALZA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 22 de JUNIO del año 2009, siendo las 10:12 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 21 de Junio de 2009, provenientes de las Fuerzas armadas Policiales en las que se deja constancia de la aprehensión del imputado en razón de denuncia presentada por la víctima ciudadana Eulalia Azuaje Fernández, quien manifestó que se encontraba en su casa y su concubino de nombre TONY JOSE APARICIO BALZA, la agarró por el brazo y la sacudió su hija intervino tratando que la soltara y él comenzó a golpearlas con las manos y los pies, luego su hija salió y ella se quedó encerrada por lo que ella le pidió que la dejara salir para ver a su hija que estaba golpeada y ella se trasladó a la policía y realizó la denucnia por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio indicado por ésta y lograron la aprehensión. … ”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado TONY JOSE APARICIO BALZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Eulalia Coromoto Aguaje Fernández, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Eulalia Coromoto Aguaje Fernández, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que causa lesiones físicas a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado TONY JOSE APARICIO BALZA, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Eulalia Coromoto Aguaje Fernández, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberle causado lesiones físicas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 21/06/09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta de Investigación Penal, de fecha 22/06/09, que obra al folio 10 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le impone como Medidas de Protección, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Citada Ley especial, consistentes en 3.- Salida inmediata de la residencia en común; 5.- Prohibición de que los presuntos agresores se acerquen a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo y estudio; 6.- Prohibición de realizar los presuntos agresores actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la hoy víctima, o de algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas; y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la OAP de éste Circuito; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado TONY JOSE APARICIO BALZA, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 15-06-80, de 29 años, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, Titular de la cédula de identidad Nº 16.126.282, hijo de los ciudadanos Yalile Aparicio (V) y Miguel Balza (V) residenciado en el Barrio Altamira, Calle Libertador, Casa N° 5-40, cerca de la Escuela Herlinda Valero a tres cuadras, teléfono 0273-5328169, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Eulalia Coromoto Aguaje Fernández. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, TONY JOSE APARICIO BALZA, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 15-06-80, de 29 años, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, Titular de la cédula de identidad Nº 16.126.282, hijo de los ciudadanos Yalile Aparicio (V) y Miguel Balza (V) residenciado en el Barrio Altamira, Calle Libertador, Casa N° 5-40, cerca de la Escuela Herlinda Valero a tres cuadras, teléfono 0273-5328169, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Eulalia Coromoto Aguaje Fernández, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la OAP de éste Circuito, del mismo modo se le ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Citada Ley especial, consistentes en 3.- Salida inmediata de la residencia en común; 5.- Prohibición de que los presuntos agresores se acerquen a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo y estudio; 6.- Prohibición de realizar los presuntos agresores actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la hoy víctima, o de algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas;. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma