REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005524
ASUNTO : EP01-P-2009-005524


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

INGRID GIOVANNY GUERRERO ARIAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.190.748 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Construcción, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 20-04-1981, de estado civil soltero, quien es hijo de Eugenia Arias (v) y Niterio Guerrero (v), residenciado en el Sector Caraballeda el Caimito, Parte Alta La colonia Andina, Casa S/N, de bloque, diagonal al último Mercal de Arriba, Estado Vargas.
RAFAEL ALEXANDER GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.585.235 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 30-01-1981, de estado civil soltero, quien es hijo de Enara María Joyo (v) y Aurelio Antonio Gómez (v), residenciado en el Caserío La Mula, Calle 05 con Calle San Isidro, Callejón, última Casa S/N, como a una cuadra de la plaza bolívar, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos INGRID GIOVANNY GUERRERO ARIAS y RAFAEL ALEXANDER GOMEZ JOYO, los hechos narrados de la siguiente manera: en las actuaciones presentadas por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, -Grupo Especial de Operaciones Rurales, cursa Acta Policial Nº 0914, de fecha 22/06/2009, en el cual los Funcionarios actuantes, dejan constancia de la aprehensión de los imputados antes identificados, por cuanto cuando se encontraban en labores de patrullaje se apersonaron al Club Escaguey, ubicado en el sector Isla de la Fantasía, caserío Camiri, cuando visualizaron a un grupo aproximado de 20 personas, que protagonizaban una riña colectiva, lanzándose botellas, piedras y golpes, por lo intervinieron para intentar calmar dicha riña, fue cuando un sujeto –Ender Javier Guerrero arias- se abalanzó contra uno de los Funcionarios Actuantes, -Rafael Corcino-, forcejeando e intentó despojarlo del arma de reglamento, razón por la cual su compañera Agente Javiana Sánchez intervino en su auxilio, entonces Ingrid Guerrero, la golpeó con las manos, e intentó despojarla del arma de reglamento, e intervino también el Distinguido Juan Villamizar, fue cuando Rafael Gómez, empujó a la Agente por la espalda lanzándola al suelo e insultándola con palabras obscenas, para huir posteriormente a bordo de un vehiculo; de inmediato avistaron a los Puntos de Control fijo, ubicados en el Paguey y Palmita Corrales, e iniciaron una persecución, al llegar al Punto de Control Palmitas Corrales fueron detenidos por los Funcionarios que se encontraban de Guardia y posteriormente llegaron los Funcionarios agredidos e indicaron que los sujetos a bordo del vehiculo Ford, Failane, año 1976, color gris y negro, Placa ALG-331, eran sus agresores, acotando que el conductor del mismo no se encontraba involucrado en los hechos señalados; por lo que procedieron a detenerlos y ponerlos a la orden del Ministerio Publico, así como al Adolescente a la orden de la Fiscalia Correspondiente. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados INGRID GIOVANNY GUERRERO ARIAS y RAFAEL ALEXANDER GOMEZ JOYO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, y 222 numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los funcionarios Rafael Corcino y Javiana Sánchez, se acuerde medida Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, y 222 numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los funcionarios Rafael Corcino y Javiana Sánchez, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de unos ciudadanos quienes intervienen en una riña y cuando tratan de ser detenidos por los funcionarios policiales se tornan violentos faltando el respeto de los funcionarios y golpeando a una funcionaria, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados INGRID GIOVANNY GUERRERO ARIAS y RAFAEL ALEXANDER GOMEZ JOYO, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, y 222 numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los funcionarios Rafael Corcino y Javiana Sánchez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras se encontraban en una riña que al tratar la autoridad de hacer cesar se vuelcan en su contra y agreden físicamente a una funcionaria, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien decide que, no coincide con la representación fiscal en la necesidad de la misma pues el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para los delitos precalificados, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal para el imputado RAFAEL ALEXANDER GOMEZ JOYO y por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para el imputado INGRID GIOVANNY GUERRERO ARIAS; prohibición de acercarse a la victima y consignar en un lapso de veinte días constancia de residencia. Así se decide.-
Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos INGRID GIOVANNY GUERRERO ARIAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.190.748 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Construcción, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 20-04-1981, de estado civil soltero, quien es hijo de Eugenia Arias (v) y Niterio Guerrero (v), residenciado en el Sector Caraballeda el Caimito, Parte Alta La colonia Andina, Casa S/N, de bloque, diagonal al último Mercal de Arriba, Estado Vargas y RAFAEL ALEXANDER GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.585.235 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 30-01-1981, de estado civil soltero, quien es hijo de Enara María Joyo (v) y Aurelio Antonio Gómez (v), residenciado en el Caserío La Mula, Calle 05 con Calle San Isidro, Callejón, última Casa S/N, como a una cuadra de la plaza bolívar, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, y 222 numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los funcionarios Rafael Corcino y Javiana Sánchez. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal para el imputado RAFAEL ALEXANDER GOMEZ JOYO y por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para el imputado INGRID GIOVANNY GUERRERO ARIAS; prohibición de acercarse a la victima y consignar en un lapso de veinte días constancia de residencia. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público por considerar que existen diligencias pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA