REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005527
ASUNTO : EP01-P-2009-005527


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 22 de abril de 2005, por el Tribunal de Control N° 06 y escuchada por éste Despacho por hallarse de Guardia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

NERIO WALDEMAR PÉREZ ROMERO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 10.012.438, casado, de ocupación u oficio agricultor, de 41 años de edad, hijo de Antonio Pérez (f) y María Romero (v), natural del Nula, nacido en fecha 23-03-1967, residenciado en la Invasión Negro Primero, al lado de Valle Hondo, San Cristóbal, Estado Táchira.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano NERIO WALDEMAR PÉREZ ROMERO, en razón de que, según su dicho y las actuaciones que presenta, existen evidencias que señalan al mencionado ciudadano como autor o partícipe en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, por lo que en fecha en fecha 22 de abril de 2005, se acordó la aprehensión del ciudadano NERIO WALDEMAR PÉREZ ROMERO, conforme al Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión misma que fue acordada por el Tribunal de la causa, solicitando en la audiencia respectiva la privación preventiva de libertad y el procedimiento ordinario.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

A efectos de decidir en la presente causa, es menester en primer lugar hacer alusión a lo siguiente, la presente causa ha sido aperturada en su nomenclatura actual a efecto de conocer de la Orden de Aprehensión ejecutada por cuanto la misma se encuentra vigente de acuerdo a lo que se evidencia del Sistema Juris 2000, en la causa EP01-P-2005-2672, la cual se encuentra en el Tribunal de Ejecución, sin embargo, se observa que deviene de tal causa en la que consta un coimputado mismo que fuera condenado por el Tribunal de Control N° 05 de éste Estado por lo que se remitieron las actuaciones originales al respectivo tribunal de ejecución como se acotara, en tal oportunidad ha debido aperturarse el Cuaderno Separado con referencia a éste ciudadano quien como se aclara tenía pendiente la Orden de Aprehensión, lo cual no se realizó, por lo que conoce éste Despacho al encontrarse de Guardia pero se hace la salvedad que la presente causa será remitida a su Tribunal de Origen es decir, Control N° 05, dicho esto se observa que obra en la causa Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano NERIO WALDEMAR PÉREZ ROMERO, en razón de la solicitud fiscal, por cuanto de la revisión de tales actuaciones la Juez advirtió que consta en el legajo de actuaciones, motivo del inicio de las investigaciones del presente proceso, signada con el N° EP01-P-2005-2672, la cual fuera remitida en fecha 16/12/2005, por parte del Tribunal de Control N° 05, al Tribunal de Ejecución, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, de los cuales han surgido elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado NERIO WALDEMAR PÉREZ ROMERO, tal como consta en el Acta Policial 592 de fecha 31-03-05, de la que se desprende que se aprehendió al ciudadano Ruber Evelio Baez con un vehículo en el cual se llevaba cuatro paquetes de droga, ahora bien, dicho vehículo es propiedad del aquí imputado quien extiende una autorización al otro ciudadano para circular en el mismo; obra a su vez Acta de retención de Sustancias, folio 24, Acta de Inspección Ocular, folio 25, declaración del imputado de aquella causa donde manifiesta que el vehículo es propiedad del aquí imputado; Acta de Inspección de Vehículo al folio 26, corresponde entonces a este Tribunal hacer las consideraciones pertinentes habida cuenta de la orden de aprehensión existente ya ejecutada, las anotaciones hechas que presumiblemente vinculan al imputado en la comisión del hecho punible narrado y de la solicitud fiscal, para lo cual observa: Efectivamente oída la exposición de las partes en la realización de la Audiencia y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado NERIO WALDEMAR PÉREZ ROMERO, podría ser señalado como autor o partícipe en los delitos investigados considerando el Tribunal que, hasta la presente se evidencia de mejor manera la figura jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, considerándose en consecuencia que no han variado las razones que motivaron la mencionada orden de aprehensión, persistiendo el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a ser impuesta así como el peligro de obstaculización, al menos hasta tanto se considere procedente una cambio de medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del COPP, por lo que podía presumirse que es sólo la privación preventiva de libertad, hasta la presente, la medida capaz de garantizar las resultas de éste proceso así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia, razones estas por las cuales el Tribunal en su oportunidad ordenó la aprehensión y en esta considera llenos los extremos del Art. 250 del COPP, siendo por ello menester en primer lugar decretar la privación judicial de libertad y en segundo ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitara la representación fiscal. Igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial por ser éste el Tribunal de origen de la causa. Así se decide.-
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la privación preventiva de libertad en contra del imputado NERIO WALDEMAR PÉREZ ROMERO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 10.012.438, casado, de ocupación u oficio agricultor, de 41 años de edad, hijo de Antonio Pérez (f) y María Romero (v), natural del Nula, nacido en fecha 23-03-1967, residenciado en la Invasión Negro Primero, al lado de Valle Hondo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos. Segundo: Se Acuerda la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, según lo solicitado por la Fiscalía. Tercero: Se acuerda el envío de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 05 para su conocimiento donde deberá aperturarse el Cuaderno Separado respectivo de la causa en la que obra la orden de aprehensión N° EP01-P-2005-2672, que actualmente se encuentra en el Tribunal de Ejecución N° 01. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de libertad. Líbrese lo conducente.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA