REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005952
ASUNTO : EP01-P-2009-005952
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano GILVER ARLET MOLINA PERALTA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Andrés Martínez Linares, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
GILVER ARLET MOLINA PERALTA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.211.404 (LA PORTA), de profesión u oficio Carpintero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 31-081976, de estado civil soltero, quien es hijo de Rita Peralta (v) y Nicolás Molina (v), residenciado en el Barrio San José, Carrera 01, esquina de Calle 06, a una cuadra del Club Prados de San José Santa Bárbara, del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GILVER ARLET MOLINA PERALTA, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 08 de Julio del dos mil Nueve, siendo las 07:30 horas de la Mañana, se constituyeron en comisión Say Rodríguez Tarazona José y SM/2DA Bautista Camargo Argimiro, adscritos al segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, y 207 del Código Organico Procesal Penal Vigente y Articulo 12 Numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial día 08 de Julio 2009 salio comisión integrada por dos efectivos en vehículo militar placas GN-1501 con destino al sector denominado Barrio La Luisa calle 12 de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora, con el fin de procesar información suministrada vía telefónica por el ciudadano Albornoz Velasco José Roberto C.I V. 15.753.908 quien manifestó que trabaja para la compañía VSR DE VENEZUELA C.A (RASTREO SATELITAL) informando sobre la posible ubicación de un vehiculo Ford, modelo F-350, color Blanco, tipo Plataforma que fuera objeto de hurto en la población de Barinas Estado Barinas en horas de la noche del día 07 de Julio de 2009 y que el mismo se encontraba presuntamente en mención dirección Una vez en el sitio se observo un vehículo clase camión marca Ford modelo F-350 color Blanco, tipo Plataforma sin placas delantera el cual se encontraba estacionado a un lado de la calle frente a una casa sin número donde se encontraba en la parte de afuera dos ciudadanos, se procedió a preguntar quien era el conductor del vehículo manifestando uno de ellos que era él y que lo estaba probando porque lo iba a comprar procediendo a identificarlo presentando una cédula de identidad signada con el nombre Gilber Arlet Molina Peralta cédula de Identidad N° V-13.211.404 natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y residenciado en la carrera 1 con esquina de la calle 6 casa N° 5-58 Santa Bárbara Estado Barinas seguidamente se le solicitó la identificación al otro ciudadano quien lo acompañaba quien al momento no presento la documentación ya que no se encontraba en bata de baño y dijo ser y llamarse Molina Arlet Nirley C.I V-11.839.405 manifestando que el ciudadano Gilber Arlet Molina Peralta era su hermano el cual venia llegando y le estaba mostrando el carro porque lo quería comprar. El primero de los nombrados y el vehículo fueron trasladados a la sede del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía con sede en la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, procedieron a efectuarle inspección al vehiculo en mención encontrando en su interior una carpeta de color Blanca y azul con el logotipo de Seguro Carabobo Grupo de Empresas Econoinvest y en su interior contenía copia del Certificado del Registro de vehiculo serial N° 27700482 anexo un certificado de circulación serial N° 6833572 Expedido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre. Donde aparece como propietario el ciudadano Carlos Andrés Martínez Linares C.I N° 11.717.901 Original y copia del Certificado de Origen Expedido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre serial N° AW-017867 Anexo una (01) factura de venta de un vehículo de la empresa inversiones BERCO C.A serial N° 428. Una (01) factura original de la fabrica de jaulas Ganaderas Herrería y Soldadura en general TALLER PORRAS serial N° 00219 Copia de una (01) constancia de revisión expedido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre serial N° 1457496. Dos (02) originales de una autorización de circulación del vehiculo en mención al ciudadano Edilso Ramón Rondón Angulo C.I V- 11.716.512 Firmada por el ciudadano Carlos Andrés Martínez Linares C.I V-11.717.907 Original de una factura cuadro de póliza recibo prima asignada al número de póliza 15-32-8584 de fecha 16-02-2009 Original de una (01) factura de pago de giros/ cuotas serial N° 37397 de fecha 05-05-2009 Anexo una (01) factura de la empresa INVERSORA INSECAR S.A Número de contrato 015/0209104 N° 01/06; fecha de emisión 25/03/2009 fecha de vencimiento 25-04-2009 fecha de prorroga 25/05/2009, un (01) contrato de la inversora INSERCA S.A una Placa signada con el número 76UDBE; igualmente se encontró el siguiente número de teléfono 04140727202, al cual se efectuó llamada siendo respondida por un ciudadano que al preguntarse el nombre dijo ser y llamarse Carlos Andrés Martínez Linares se le preguntó si el vehículo con las características antes señaladas era de su propiedad que sí que había sido objeto de un atraco el día anterior en horas de la noche en la ciudad de Barinas. Apersonándose en la sede de esta Unidad a la 09:00 horas de la mañana con la finalidad de reconocer el vehículo y formulando denuncia por escrito...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Andrés Martínez Linares, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Andrés Martínez Linares, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un sujeto que es aprehendido en posesión de un vehículo previamente hurtado a la víctima, razón por la cual se acuerda la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GILVER ARLET MOLINA PERALTA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Andrés Martínez Linares, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión de un vehículo previamente hurtado al momento de su detención, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado GILVER ARLET MOLINA PERALTA, en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Andrés Martínez Linares, que prevé una pena de tres (03) a Cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público y así acordada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GILVER ARLET MOLINA PERALTA, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta de Investigación penal, de fecha 08.06.09, que obra al folio 07 de la causa donde los funcionarios actuantes dan cuenta del procedimiento realizado y de la aprehensión del imputado en posesión del bien previamente robado a la víctima.
• Acta de Denuncia de fecha 08.06.09, folio 09 en la que la víctima manifiesta el robo del que fuera objeto.
• Constancia Médica realizada al imputado donde se acredita que el mismo no fue maltratado.
• Documentos de propiedad del vehículo entre los que se incluye la Poliza de Seguros por medio de la cual logran dar con la ubicación del mismo y que a su vez acredita la propiedda del bien por parte de la víctima, folio del 16 al 45.
• Impresiones fotográficas en las cuales se demuestra el vehículo recuperado, folio 46 y 47.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de tres (03) a Cinco (05) años de prisión, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad, y que la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado un reconocimiento en rueda de individuos para descartar que éste ciudadano haya tenido responsabilidad en el robo propiamente dicho del vehículo mismo que se revistió de circunstancias violentas y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado GILVER ARLET MOLINA PERALTA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.211.404 (LA PORTA), de profesión u oficio Carpintero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 31-081976, de estado civil soltero, quien es hijo de Rita Peralta (v) y Nicolás Molina (v), residenciado en el Barrio San José, Carrera 01, esquina de Calle 06, a una cuadra del Club Prados de San José Santa Bárbara, del Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Andrés Martínez Linares. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado GILVER ARLET MOLINA PERALTA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Andrés Martínez Linares. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda en imputado para el día 15/07/2009 a las 02:00pm, donde fungirá como reconocedor la Victima Carlos Andrés Martínez Linares, instándose a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que colabore en el sentido de hacer comparecer a la audiencia de reconocimiento la víctima. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Comando General de la Policía. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA