REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005953
ASUNTO : EP01-P-2009-005953


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ALGIMIRO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.725.010, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-03-1985, hijo de Guillermina del Carmen Contreras, y Leandro Palacios, ocupación Obrero, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, residenciado en Barrio El Hospital, Calle 10 con carrera 28, Casa S/N de color rosado, a tres cuadras del ancianato, Santa Bárbara, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALGIMIRO CONTRERAS, los hechos narrados de la siguiente manera: El Despacho a mi cargo, el día nueve de Julio del 2009, ordenó Inicio de Investigación Nº 06-F5-0444-09, en virtud a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Santa Bárbara Estado Barinas, el cual se anexa al presente escrito Fiscal. En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante ese Despacho, el funcionario Detective DIOMAR SANDOVAL, adscrito a esta Sub-Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Iniciando las investigaciones relacionadas con el legajo numero I-146.244, instruida por ante ese Despacho, por la Comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; donde figura como víctima la ciudadana ALBARRAN PEÑA DORA ALISIA, y como investigado el ciudadano ALGIMIRO CONTRERAS, procedió a trasladarse de comisión en vehículo particular en compañía del Funcionario Agente JOSE ESCALANTE, hacia el barrio la Queveda, Calle 32, entre Carreras 9 y 10, parcela 67, de esta localidad, a fin de realizar la respectiva inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho e identificar al presunto investigado, donde una vez presentes en la referida dirección, previa identificación como funcionarios al servicio de ese cuerpo policial y luego de manifestar el motivo de su presencia fueron atendidos por el ciudadano CONTRERAS ALGIMIRO, quien es investigado en la presente causa, siendo identificado plenamente de la siguiente manera: de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 24 años de edad, nacido el 15-03-85, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, portador de la cedula de identidad V-17.725.010, a quien se le informó que por ante este despacho cursa averiguación penal en su contra, por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, interpuesta por su concubina, así mismo que por cuanto fue ubicado dentro del lapso de flagrancia estipulado por la ley, a partir de la presente hora y fecha quedaba detenido y sería trasladado a la sede de este despacho donde sería colocado a órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, seguidamente procedimos a realizar la inspección técnica del sitio, acto seguido se trasladaron a la sede en compañía del referido ciudadano donde una vez en la misma se procedió a leerle el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos del imputado y se le realizó identificación plena, de la misma manera procedieron a realizar llamada telefónica a la brigada de vehículos Peracal de ese cuerpo policial, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar dicho ciudadano, donde fue atendido por el funcionario Sub Inspector CARLOS LUNA, a quien luego de manifestarle el motivo de su llamada y luego de suministrarle el numero de cedula de identidad V-17.725.010, el mismo le informó que la cedula le corresponde al referido ciudadano y no presenta registros ni solicitudes ante nuestro sistema, de igual forma el Agente JOSE ESCALANTE verifico en los archivos internos de la sede donde constato que el ciudadano en mención presenta registro por el delito de Violencia Física y Amenazas según Expediente H-735.802 de fecha 12-12-2008, en contra de la ciudadana Dora Alicia Albarran Peña. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ALGIMIRO CONTRERAS, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORA ALICIA ALBARRAN PEÑA, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3°, 4°, 5° y 6°, señalados a continuación:

“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…).
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas, y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORA ALICIA ALBARRAN PEÑA, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, le amenaza con causarle graves daños, constantemente la acosa para obligarle a realizar actos que voluntariamente la misma no consiente y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALGIMIRO CONTRERAS éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORA ALICIA ALBARRAN PEÑA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, tratándose de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, le amenaza con causarle graves daños, constantemente la acosa para obligarle a realizar actos que voluntariamente la misma no consiente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 08/07/09, al folio 06 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta de investigación Penal de fecha 08/07/09, que obra al folio 07 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 08/07/09 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; Acta de Inspección técnica, al folio 10, en la cual los funcionarios describen el sitio del suceso señalado por la víctima; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las medidas de protección y seguridad las cuales consisten en ordenar la salida del imputado de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, se ordena reintegrar a la victima disponiendo la salida simultanea del imputado, prohibición de acercársele a la victima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado ALGIMIRO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.725.010, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-03-1985, hijo de Guillermina del Carmen Contreras, y Leandro Palacios, ocupación Obrero, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, residenciado en Barrio El Hospital, Calle 10 con carrera 28, Casa S/N de color rosado, a tres cuadras del ancianato, Santa Bárbara, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORA ALICIA ALBARRAN PEÑA. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las medidas de protección y seguridad las cuales consisten en ordenar la salida del imputado de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, se ordena reintegrar a la victima disponiendo la salida simultanea del imputado, prohibición de acercársele a la victima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 9 4 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma