REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005954
ASUNTO : EP01-P-2009-005954


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano JHASZAN PASAY, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Neiller Alexander Ruiz Velez, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JHASZAN PASAY, Indú, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.885.10 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Limpia Vidrios en Locales Comerciales del Centro de Barinas, natural de la India, nacido el día 28-05-1971, de estado civil soltero, quien es hijo de Cilia Pasay y Agir Pasay, residenciado en el Rancho a orillas del Río Santo Domingo, Barinas, del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al JHASZAN PASAY el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 08-07-2009, se recibe legajo de actuaciones Nº 1483, de fecha 07-07-2009 por ante este Despacho Fiscal, proveniente de la Policía Municipal DE Barinas, asignándosele Nº de actuación Fiscal 06-F1-0847-09; poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano: JHASZAN PASZAY, Indocumentado, lugar de nacimiento India, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1971, soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en: Barrio santo Domingo, a orillas del río, Barinas, Estado Barinas. Ya que se desprende del legajo de actuaciones: Acta Policial de fecha 07-07-09, suscrita por los funcionarios Agentes GARCIA RAFAEL, SATURNO LUIS, PINHEIRO ALVES, adscritos a la Policía Municipal de Barinas, donde dejan constancia que: En esta misma fecha siendo las 07:05 de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de servicios en la Urbanización La Victoria, recibieron llamados de la central de comunicaciones de parte del detective ALTAMIRANDA HETERNAB, para que se trasladaran hasta el centro de la ciudad específicamente a la Avenida Márquez del Pumar con calle Carvajal, centro Comercial Dorsay, ya que presuntamente se encontraba herido por arma blanca el funcionario RUIZ NEILLER, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio, presentes en el mismo, corroboraron que su compañero RUIZ VELEZ NEILLER ALEXANDER, se encontraba herido en uno de sus brazos, informando a su vez que un sujeto desconocido de piel oscura de contextura delgada, como de un metro sesenta y cinco aproximadamente, quien vestía para ese momento con una franelilla de color blanco, con pantalón de jeans de color azul, como de unos 28 años de edad aproximadamente, lo había herido con un objeto cortante (pico de botella) y que había arrebatado la bolsa de cosas que acababa de comprar, y salio huyendo a veloz carrera por la calle carvajal con avenida sucre, procedieron a trasladar a Ruiz Neiller, en compañía del Agente Saturno Luis a bordo de la M39, al Centro Diagnostico de Occidente para que le prestaran asistencia medica; procediendo los funcionarios GARCIA RAFAEL y PINHEIRO ALVES, a realizar un recorrido por el sector, logrando visualizar a un grupo de personas por la avenida Sucre con calle Carvajal específicamente en la esquina de Deporte Rony, donde tenían a un ciudadano acorralado y algunas personas dándoles golpes con objetos, por lo que se acercaron, y visualizaron al ciudadano que había herido a su compañero, quien se encontraba golpeado, por las personas que se encontraban en el lugar, quienes se negaron a rendir declaración en relación al caso, los funcionarios le realizaron una inspección personal al ciudadano, no encontrándole objeto de interés criminalístico, por lo que fue trasladado hasta la sede del comando, donde dicho ciudadano se negó a dar sus datos filiatorios...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Neiller Alexander Ruiz Velez, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como LESIONES PERSONALES BASICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Neiller Alexander Ruiz Velez, calificación esta que quien decide comparte provisionalmente, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un sujeto que mediante violencia física causándole heridas en un brazo somete a la víctima y le despoja de una bolsa contentiva de artículos personales que acababa de comprar en la tienda Dorsay del centro de la ciudad, por lo que se ha configurado el robo agravado al realizarlo mediante un pico de botella con el cual no solo lo amenaza sino lo hiere causando las lesiones que hasta la presente se pueden calificar solo como básicas al no contar aún con el examen médico forense que acredite la gravedad de las mismas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JHASZAN PASAY, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Neiller Alexander Ruiz Velez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber despojado a la víctima mediante violencia física causándole heridas en un brazo de una bolsa contentiva de artículos personales que acababa de comprar en la tienda Dorsay del centro de la ciudad, por lo que se ha configurado el robo agravado al realizarlo mediante un pico de botella con el cual no solo lo amenaza sino lo hiere causando las lesiones que hasta la presente se pueden calificar solo como básicas al no contar aún con el examen médico forense que acredite la gravedad de las mismas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JHASZAN PASAY, en los delitos deLESIONES PERSONALES BASICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Neiller Alexander Ruiz Velez, que prevén unas penas de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de tres (03) a doce (12) meses, calificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público con la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHASZAN PASAY, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta Policial, de fecha 07-07-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado.
• Acta de DENUNCIA, de fecha 07-07-09, interpuesta por la ciudadana Victima Neiller Alexander Ruiz Velez, por ante la policía Municipal, donde deja constancia de los hechos y sostiene que el imputado fue la persona que lo hirió y lo robo.
• Acta de los derechos de los aprehendidos que obra al folio 09 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
• Informe Médico realizado a la víctima donde se acredita las lesiones que le fueran causadas, folio 14.
• Factura emanada de Inversiones Dovarinas, donde se acredita que en esa misma fecha a las 18:45 horas la víctima compró unos artículos, mismos de los que posteriormente fuera despojado de manera violenta por el imputado.
• Asimismo la Victima Neiller Alexander Ruiz Velez acudió a la audiencia y manifestó: Como a las 06:30pm salgo de la tienda Dorsay, yo salí, con una bolsa con una cholas que había comprado para mis hijos, de repente el ciudadano me arrebato lo que cargaba, y me arremete con un pico, tengo tres cortadas, en el brazo derecho inmediatamente llame a mis compañeros y me llevaron a la clínica, yo no vi como fue la aprehensión, me llevaron de inmediato a la clínica por mis heridas, es todo.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento son de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de tres (03) a doce (12) meses, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo pues es un extranjero indocumentado quien además ubica como sitio de residencia el margen del río Santo Domingo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado JHASZAN PASAY, Indú, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.885.10 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Limpia Vidrios en Locales Comerciales del Centro de Barinas, natural de la India, nacido el día 28-05-1971, de estado civil soltero, quien es hijo de Cilia Pasay y Agir Pasay, residenciado en el Rancho a orillas del Río Santo Domingo, Barinas, del Estado Barinas, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Neiller Alexander Ruiz Velez. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado JHASZAN PASAY, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Neiller Alexander Ruiz Velez, en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes médico psiquiátrico y forense para el imputado JHASZAN PASAY antes identificado por cuanto el imputado manifiesta haber sido maltratado en su aprehensión, y una vez que se reciben las resultas del mismo se acuerda enviarlo junto con copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture la aprehensión correspondiente. QUINTO: Se acuerda oficiar a la embajada de la India a los fines de informarle de la situación jurídica del imputado de autos. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma