REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005957
ASUNTO : EP01-P-2009-005957
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
RUBEN DAVID GONZALEZ SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.203.258, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-06-1984, hijo de Marlene Solórzano y Rubén González, ocupación Obrero, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Parroquia Torunas, Calle Principal, Vía el Cementerio, Casa S/N, a cuatro casas de la Bodega de la señora María, Estado Barinas teléfono 0426-874-3254.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RUBEN DAVID GONZALEZ SOLORZANO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 09 de julio del año 2009, siendo las 4:05 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 08 de junio de 2009, provenientes de la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría SUR de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el Funcionario Policial SGTO/2 (PEB) DUGARTE CUEVAS JOSE PLACA 265, adscrito a la Comandancia General de Policia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del código Orgánico procesal Penal y 14 numeral de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la siguiente averiguación: “En esta misma fecha siendo las 01:50 horas de la tarde aproximadamente, encontrándo[se] de servicio en la unidad radio patrullera P-147, conducida por el C/2 (PEB) Ramírez Luis Placa 538, y como auxiliar Agte (PEB); García Miguel, Placa 2123 , cuando reci[bió] llamado vía telefónica del Agte (PEB); Villamizar John Placa; 2387, el cual se encuentra en el puesto Policial de Torunos, informándo[le] que [se] trasladara al (sic) instalaciones del puesto, ya que en le (sic) mismo se encontraba una ciudadana que había sido agredida físicamente, [se] traslado al sitio a la brevedad y al llegar [se] entrevisto con la ciudadana la cual se identificado como: CONTRERAS MARQUES CRISBELIS YUREDY, NACIONALIDAD VENEZOLANA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NOR-V-16.288.257, DE 23 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO DEL HOGAR , ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL DE BARINAS EDO BARINAS, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, RESIDENCIADA EN LA TORUNOS CALLE PRINCIPAL CASA 83, BARINAS ESTADO BARINAS, TELEFONO 0424-5669997, la cual me manifiesta que un ciudadano llamado Rubén, la había agredido física y verbalmente, en virtud de ello le hi[cieron] la interrogante si ella sabía donde se encontraba el presunto agresor y ella [les] indica que el mismo se encuentra a las afueras de su residencia ubicada en la calle principal del cementerio, casa S/N Torunos Edo. Barinas, llegando al sitio visualiza[ron] a un individuo que vestía franela roja con pantalón azul, en donde la ciudadana víctima de la agresión manifiesta que esa es la persona que la agredió, razón por la cual procedi[eron] a identificar[se] como Policías del Estado Barinas, y ha efectuarle una revisión personal amparados en el artículo 205 del Código orgánico penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, en donde quedo identificado como: RUBEN DAVID GONZALEZ SOLORZANO CI: 17.203.658, de 25 años de edad, venezolano, natural de Torunos Edo Barinas, fecha de nacimiento 19/06/1984, ocupación u oficio: obrero, grado instrucción Bachiller, residenciado Calle Principal Calle Cementerio Casa S/N, de la misma manera se le indico que a partir del presente (sic) fecha quedaba en calidad de aprehendido amparados en el Art. 248 y 255 del COPP vigente, y que sería puesto a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público por encontrarse incurso en uno de los delitos: Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal le fueron leídos sus derechos, y fue montado en la unidad radio patrullera P-147, y trasladado hasta la Comisaría Sur, acto seguido a esto le die[ron] cumplimiento a lo establecido en el Art. 113 del C.O.P.P.V (…)” (Destacado y mayúsculas originales, Paréntesis del Ministerio Público).. Asimismo, se recibió denuncia de fecha 08 de julio de 2009, formulada por la ciudadana CRISBELIS YUREDY CONTRERAS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, estado civil soltera, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Rosa Inés, calle 15 casa numero 358, titular de la cédula de identidad V-16.288.257, residenciada en la Parroquia Torunos, calle Principal, casa 83, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5669997, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadana (sic) RUBEN DAVID GONZALEZ SOLORZANO, que hoy como a las 01:50 de la tarde, yo estaba frente a mi casa, yo lo llamo a el para tratar de arreglar un problema personal, entonces el me sale con un poco de groserías y me agarro por el cuello y me tiro contra la acera y me golpeaba contra la acera y después salio mi hermano a defenderme y el agarro la moto de el y se fue.”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RUBEN DAVID GONZALEZ SOLORZANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS YUREIDY CONTRERAS MARQUEZ, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, se decrete Arresto Transitorio y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS YUREIDY CONTRERAS MARQUEZ, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RUBEN DAVID GONZALEZ SOLORZANO éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS YUREIDY CONTRERAS MARQUEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de la presente causa ciudadano RUBEN DAVID GONZALEZ SOLORZANO, fue aprehendido a poco de haber sostenido una discusión con la víctima a quien agrede físicamente y por el señalamiento de la misma, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 08-07-09, al folio 07 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial Nro. 1020 de fecha 08-07-09, que obra al folio 10 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 08-07-09 que obra al folio 12 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, asimismo la víctima ciudadana CRISBELIS YUREIDY CONTRERAS MARQUEZ, estuvo presente en la sala y el Tribunal logró constatar que la misma presentaba algunos moretones en el cuerpo; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, sin embargo, ha solicitado la Representación Fiscal igualmente que se decrete un Arresto Transitorio, con lo cual, habiendo escuchado a ambas partes considera quien decide que no se hace necesario puesto que ambos ciudadanos se conocen desde hace mucho tiempo y los mismos han manifestado que es esta la primera ocasión en la que llegan a tales extremos comprometiéndose en Sala a cuidar que tal situación no se repita, por lo que se le impone como medio suficiente prohibición de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la oficina de atención al público de este circuito judicial penal; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado RUBEN DAVID GONZALEZ SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.203.258, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-06-1984, hijo de Marlene Solórzano y Rubén González, ocupación Obrero, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Parroquia Torunas, Calle Principal, Vía el Cementerio, Casa S/N, a cuatro casas de la Bodega de la señora María, Estado Barinas teléfono 0426-874-3254, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS YUREIDY CONTRERAS MARQUEZ. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, RUBEN DAVID GONZALEZ SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.203.258, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-06-1984, hijo de Marlene Solórzano y Rubén González, ocupación Obrero, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Parroquia Torunas, Calle Principal, Vía el Cementerio, Casa S/N, a cuatro casas de la Bodega de la señora María, Estado Barinas teléfono 0426-874-3254, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS YUREIDY CONTRERAS MARQUEZ, del mismo modo se le impone la prohibición de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la oficina de atención al público de este circuito judicial penal;. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. Johana Vielma