REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005967
ASUNTO : EP01-P-2009-005967
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.185.365, de 48 años de edad, nacido en fecha 19-09-1962, hijo de Guillermina Quintero y Antonio Bastidas, ocupación Obrero, natural de Calderas, Estado Barinas residenciado en Carretera Principal Vía Obispos, Casa S/N, poste N° 02 de color blanco, a 500 metros del puente Piedras Negras, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS QUINTERO, los hechos narrados de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano: JOSE GREGORIO BASTIDAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.365, nacido en Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en fecha 19-09-72, soltero, de 47 años de edad, de oficio obrero; residenciado en el sector La Matiera, adyacente al puente, casa s/n, de color rosado, Obispos, Municipio Obispos, estado Barinas, quien en fecha ocho de julio de dos mil nueve (08/07/2009), a las 9:00 horas de la noche fue aprehendido en procedimiento de flagrancia practicado por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en Obispos, Municipio Obispos, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.941, nacida en Chameta, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, en fecha 18-03-62, soltera, de 43 años de edad, de ocupación obrera; residenciada en el sector La Matiera, diagonal a la Chicharronera, Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas; denunciante en el presente caso y concubina del prenombrado ciudadano; circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales que en original acompaño a este escrito, identificadas con el Legajo UPZ-05-DIP-033-09 de fecha 08 de julio de 2009 junto con la orden de inicio de la presente investigación, llevada según Expediente Fiscal Nº 06F16-0292-09”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO BASTIDAS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA PEÑA, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA PEÑA, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE GREGORIO BASTIDAS QUINTERO éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA PEÑA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 08-07-09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial Nro. 1005 de fecha 08-07-09, que obra al folio 07 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 08-07-09 que obra al folio 09 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le ordena la salida inmediata de la residencia común; así como la prohibición de acercársele a la víctima y de que por sí o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JOSE GREGORIO BASTIDAS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.185.365, de 48 años de edad, nacido en fecha 19-09-1962, hijo de Guillermina Quintero y Antonio Bastidas, ocupación Obrero, natural de Calderas, Estado Barinas residenciado en Carretera Principal Vía Obispos, Casa S/N, poste N° 02 de color blanco, a 500 metros del puente Piedras Negras, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA PEÑA. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, JOSE GREGORIO BASTIDAS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.185.365, de 48 años de edad, nacido en fecha 19-09-1962, hijo de Guillermina Quintero y Antonio Bastidas, ocupación Obrero, natural de Calderas, Estado Barinas residenciado en Carretera Principal Vía Obispos, Casa S/N, poste N° 02 de color blanco, a 500 metros del puente Piedras Negras, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA PEÑA, del mismo modo se le ordena la salida inmediata de la residencia común; así como la prohibición de acercársele a la víctima y de que por sí o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. Johana Vielma